Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 574/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1231/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 574/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100440

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46094-41-1-2005-0003017

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 1231/2016-AS

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000383/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA

JDO INSTRUCCION Nº 3 DE CATARROJA- P.A 83/11

FISCAL: D. HUGO YAÑEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 574/16

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 01/04/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIAen Procedimiento Abreviado con el numero 000383/2015, por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eugenio , representado por la Procuradora Dª Paula Carmen Calabuig Villalba y dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Puebla Berlanga; y en calidad de apelados, Gustavo representado por la Procuradora Dª Maria del Mar Domingo Boluda y dirigido por la Letrada Dª Ana Maria Piqueras Cabrera, Justino representado por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz y dirigida por el Letrado d. Gonzalo Delgado González y la entidad GENERALI SEGUROS representada por el Procurador D. José Fidel Novella Alarcón y MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 4 de diciembre de 2001 se produjo un accidente en una obra sita en la localidad de Massanassa; concretamente en las calles Font Cabilda, San Juan s/n y En Proyecto, nº 9, consistente en la construcción de 36 viviendas, local comercial y garage sobre un solar de 820,11 metros cuadrados de superficie, distribuidas en planta sótano, una planta baja y cinco plantas. La indicada obra era promovida por la mercantil 'TERRATEIG INMOBILIARIA, S.L.', siendo constructora de la misma la también mercantil 'COVIAL 2000, S.L.' En aquellos momentos Santos , también acusado en la presente causa y actualmente en situación de ignorado paradero, era el administrador único de ambas empresas. Asimismo, en la ejecución de la indicada obra, se encontraba subcontratada la también mercantil 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.', empresa de la que era trabajador Eugenio , nacido el NUM000 /1975, que había sido contratado de forma eventual como peón especializado con duración inicial de un mes en fecha 18/10/2001 y que carecía de experiencia en el sector de la construcción.

El accidente se produjo cuando los operarios de la empresa 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.' se encontraban efectuando trabajos de descarga de planchas metálicas para encofrar los pilares de la obra desde un camión grúa. Dicho encofrado se iba a efectuar en la planta sótano del edificio en construcción; y con el fin de llevar a cabo la descarga el encargado de la cuadrilla Ángel Daniel (oficial de 1ª, también empleado de 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.') subió con el Sr. Eugenio a la planta baja, descargando las planchas del camión (aproximadamente 30) y cargándolas a continuación en el palet de la grúa. Acto seguido el Sr. Ángel Daniel indicó a Eugenio que se dirigiera a la planta sótano (en la que se iba a realizar el enconfrado) para realizar tareas de limpieza. Cuando éste ya se encontraba en la planta inferior, Ángel Daniel cargó completamente las planchas en el palet de la grúa sin sujetar o flejar debidamente las mismas, avisando con un grito de que iba a maniobrar para bajar la carga al sótano; no cerciorándose tampoco de si Eugenio le había oído o no.

De este modo, de forma súbita e involuntaria, cuando llevaba a cabo dicha maniobra de giro y aproximación con la carga se produjo el desprendimiento de la misma, siendo que en esos instantes el trabajador Eugenio se encontraba en la vertical y zona de influencia; y a pesar de que Ángel Daniel le dio un grito de alerta no pudo apartarse lo suficiente, cayendo sobre el mismo la carga desde una altura aproximada de 2,60 metros, sufriendo inicialmente un fuerte golpe en la cabeza, y posteriormente cayéndole encima el resto de planchas.

A consecuencia del accidente, el Sr. Eugenio sufrió lesiones consistentes en fractura-hundimiento parietal derecha abierta con impronta sobre parénquima cerebral con contusión, hematoma epidural y aplastamiento anterior de la vértebra D10 del 36 %, habiendo precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa recibida, consistente en exploración física y pauta de ingreso hospitalario en el Servicio de Neurocirugía del Hospital 'La Fe' de Valencia, de otras muchas asistencias facultativas con neurocirugía, traumatología y psiquiatría para realización de pruebas complementarias y valoración de la lesión cerebral, colocación y retirada del corsé dorsal inmovilizador, prescripción de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico así como de tratamiento médico y quirúrgico continuado específico, consistente en intervención quirúrgica para esquirlectomía y reconstrucción ósea craneal así como reparación de la lesión cerebral y de duramadre; inmovilización dorsal concorsé de Jewett, tratamiento psicofarmacológico y terapia psicológica; habiendo alcanzado la sanidad tras 450 días, 10 de los cuales permaneció ingresado en el Servicio de Neurocirugía del Hospital 'La Fe' de Valencia (del 04/12/2001 al 14/12/2001), quedándole como secuelas un acuñamiento antero-superior de la vértebra D10 del 30%, sin repercusión neurológica; síndrome de inestabilidad; apraxia con disestesias en miembro superior izquierdo; afectación psiquiátrica secundaria a lesión cerebral, consistente en alteración del carácter con conductas heteroagresivas, actos impulsivos y estado de ansiedad constante, así como un perjuicio estético moderado concretado en una cicatriz iatrogénica de 13 centímetros de longitud, ubicada en región parietal derecha craneal, parcialmente cubierta por el cabello, y otra cicatriz de 5 centímetros de longitud, localizada en la ceja derecha que llega hasta región inferior frontal derecha. Tales lesiones y secuelas le incapacitan de forma absoluta para ejercer cualquier tipo de trabajo; y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/09/2003 se declaró la incapacidad absoluta del mismo para toda profesión.

La mercantil 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.', domiciliada en la calle Juan de Austria 46 del Grao de Castellón de la Plana, había sido constituida el 29 de noviembre de 2000 por Eutimio , Guillermo y los acusados Justino y Gustavo , ambos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales. En el momento de su constitución la sociedad acordó por unanimidad nombrar un consejo de administración en el que tomaron parte los cuatro socios fundacionales, designándose como Presidente a Eutimio ; como Vicepresidente al acusado Justino ; y como vocales a Gustavo y Guillermo , ambos hijos de Eutimio ; designándose asimismo como consejeros-delegados a los cuatro socios, delegándoles todas las facultades del Consejo de Administración, excepto las legalmente indelegables, para su ejercicio mancomunado por dos cualesquiera de los consejeros. Sin embargo, en fecha 14 de febrero de 2001 se produjo una modificación de dicho sistema de administración, que pasó desde entonces a desempeñar un administrador único, siendo designado para tal cargo el acusado Justino . Paralelamente, en escritura de 15 de febrero de 2001, dicho acusado otorgó amplios poderes en favor de Eutimio y del acusado Gustavo para actuar solidaria e indistintamente en representación de la mercantil, siendo el primero de ellos quien de ordinario se encargaba de la gestión de la empresa.

Los acusados Justino y Gustavo se encontraban cuando ocurrieron los hechos trabajando en otra obra que su empresa estaba desarrollando en Castellón de la Plana, no teniendo contacto directo alguno con la obra que se desarrollaba en Massanassa, en la que hacía las funciones de encargado Romulo , empleado de la empresa constructora 'COVIAL 2000, S.L.'

De acuerdo con el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia con ocasión del accidente, intervinieron como causas del mismo, en primer lugar, la carencia de instalación en elpaletpara realizar el izado de chapas metálicas destinadas a la configuración de pilares de encofrado, de flejes o cuerdas que impidieran el desplazamiento del material; en segundo término, la ausencia de procedimientos y métodos de trabajo adecuados a los trabajos a ejecutar que impidieran la coincidencia temporal en un mismo lugar o proximidades entre cargas suspendidas y trabajador a pie en la ejecución de los trabajos (lo que conlleva un análisis previo a la realización de los trabajos a fin de determinar los medios necesarios para su ejecución y las medidas de seguridad a adoptar) así como la falta de delimitación de las zonas de trabajo y tránsito de operarios cuando existen trabajos de carga y descarga de material y presencia simultánea de trabajadores; finalmente, y en tercer lugar, la ausencia de formación suficiente y adecuada impartida al trabajador accidentado.

No existe constancia de que 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.' dispusiera en la fecha de los hechos de un Plan de Seguridad y Salud; plan que contratóa posterioricon el servicio de prevención de la empresa 'ENKEN, S.L.' y se confeccionó en fecha 21 de enero de 2002.

Tampoco existe constancia de que la empresa 'COVIAL 2000, S.L.' tuviera previsto en su Plan de Seguridad y Memoria el riesgo concreto ni que desplegara operaciones de coordinación de los trabajos de estructura del edificio con la subcontratista, tampoco que los supervisara o controlara de manera alguna.

Los autores del proyecto de ejecución de la obra fueron los arquitectos Carlos Jesús y Juan Francisco , correspondiendo la dirección facultativa de la misma a ambos junto a Felicidad . Con posterioridad al accidente, en el mes de enero de 2002, la mercantil 'COVIAL 2000, S.L.', en su condición de contratista de la obra, encargó la confección de un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, que fue visado en fecha 4 de febrero de 2002 por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, siendo aprobado por uno de los arquitectos de la obra, Carlos Jesús , que fue la persona designada por la promotora y constructora como coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra; a quien se tomó declaración en la presente causa en calidad de testigo en fecha 22 de marzo de 2006; y posteriormente, en calidad de imputado, en fecha 16 de diciembre de 2009; habiéndose dictado en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado instructor auto de sobreseimiento libre respecto del mismopor prescripción del delito.

De las actuaciones desplegadas con ocasión del accidente por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se derivaron dos actas de infracción contra la empresa 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.'. En una de ellas (acta número NUM001 ) se propuso una sanción a la empresa de 4.508,13 euros en total, por entender que concurría una infracción administrativa leve del art. 11.4º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8-08-00), por la que se propuso una multa en su grado mínimo de 300,51 euros, y ello por incumplir con la obligación de dar cuenta del accidente ocurrido en tiempo y forma a la entidad correspondiente; de igual modo, se entendía que la empresa había cometido otras tres infracciones graves de la normativa laboral; concretamente, el incumplimiento de la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la planificación de riesgos ( art. 12.6º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por la que se propuso una multa en su grado mínimo de 1.502,54 euros; la no realización de los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódicas del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 12.2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por la que igualmente se propuso una multa en su grado mínimo de 1.502,54 euros; y no realización de las evaluaciones de riesgos que procedieran conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 12.1º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por la que se propuso una multa en su grado mínimo de 1.502,54 euros.

En la segunda de las actas inspectoras (acta número NUM002 ), se propuso una sanción a la empresa de 3.608,08 euros en total, por entender que concurrían sendas infracciones administrativas graves. La primera, por infracción legal de los arts. 14 nº 1 , 2 y 3 y 17 nº 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Risgos Laborales (BOE de 10-11-95), en relación con el número 2 apartados a) y c) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras en construcción (BOE de 25-10-97) en relación con el art. 3 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE de 12-06-97), encontrándose prevista en el art. 12.16º apartado f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8-08-00), por la que se propuso una multa en su grado mínimo de 2.103,54 euros. La segunda, por incumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, prevista en el art. 12.8º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social), por la que se propuso una multa en su grado mínimo de 1.502,54 euros. En este caso, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia entendió que de la cantidad total a que ascendían las multas debía de responder solidariamente junto a la empresa 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.', la mercantil 'COVIAL 2000, S.L.', contratista principal de la obra.

En la fecha de los hechos 'ESTRUCTURAS DE HORMIGÓN SANTOS, S.L.' tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de accidentes con la entidad 'BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' (actualmente 'GENERALI SEGUROS').

No existe constancia de que la empresas promotora ('TERRATEIG INMOBILIARIA, S.L.') y constructora ('COVIAL 2000, S.L.') tuvieran contratado en el momento de los hechos seguro de responsabilidad civil. Ambas mercantiles fueron declaradas en concurso necesario por auto de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia .'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Gustavo y a Justino del delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del que venían siendo acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Se reservan expresamente las acciones civiles que correspondan al perjudicado ara su ejercicio en la vía correspondiente. Firme que sea, líbrense testimonios y remítanse a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social así como al Servicio de Trabajo y Seguridad Laboral de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eugenio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del denunciante en esta causa, Eugenio ,-luego erigido en acusación particular- impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal10 basando su discrepancia, en síntesis, en la erróneaaplicación e interpretacióndel articulo 316 en relacióncon los artículos317 y 318 en concurso ideal con el articulo 77.2 con un delito de lesiones por imprudencia grave del articulo152.1.1º todos ellos el Cp .

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas y los responsables civiles se oponen a la estimación del recurso, por diferentes razones.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de 3 recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1).

En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2)'. Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 04-06-2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la reciente STC 191/2014, de 17-11-2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías,sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3). lo que ni se solicitó en el recurso ni ha tenido lugar en esta alzada.

TERCERO.-A ello debe unirse, con carácter previo al examen de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, la invocación de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

CUARTO.-En el presente supuesto, las consideraciones contenidas en los dos fundamentos precedentes despliegan todo su valor.

La sentencia recurrida da por probado dos hechos de indudable transcendencia:

1. Que la Promotora de la obra era Terrateig Inmobiliaria S.L., la Constructora era Covial 2000 S.L., que compartíanun administrador único, que no ha sido juzgado, y que la empresa 'Estructuras de HormigónSantos S.L'. era la mercantil subcontratada, y para la que trabajaba el lesionado SR Eugenio .

2. Los únicosacusados enjuiciados y absueltos en el momentodel accidente se encontrabanen otra obra que ejecutaban en otra Ciudad, Castellón, y no en Massanassa,y en esta, la obra que nos ocupa, hacia las funciones de encargado Romulo , trabajador de la mercantil Constructora, Covial 2000 S.L.

Ahora bien, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, señala como causas del accidente: la carencia de instalación de cuerdas o flejes para la sujeción de la carga en el palet que transportaba las planchas o chapas metálicas para la realización de los pilares de encofrado, la ausencia de procedimientos y métodosde trabajo adecuados al que se iba a ejecutar que imposibilitaran que coincidieran en un mismo lugar trabajadores a pie y cargas suspendidas, la falta de delimitación de las zonas de trabajo y transito de operarios durante trabajos de carga y descarga de material, y la ausencia de formaciónsuficiente y adecuada impartida al trabajador accidentado.

Lo cierto es que en la segunda de las actas inspectoras, la numero NUM002 se atribuyo a la empresa 'Estructuras de HormigónSantos S.L.' dos infracciones administrativas graves: 1. relativa a la utilizaciónpor los trabajadores de equipos de protecciónindividual; y 2.incumplimiento de las obligaciones de formacióne informaciónsuficiente y adecuada de los riesgos del puesto de trabajo que pudieran provocar daños para la seguridad y la salud; por ambas infracciones se impusieron sendas multas en su grado mínimo, fijando la responsabilidad solidaria de la Constructora COVIAL como contratistaprincipal de la obra.

Pero es unánime la jurisprudencia al señalar que la integracióncon la normativa de prevenciónde riesgos laborales del tipo penal por el que se formula acusación, debe referirse solo a la infracciónde los mas graves preceptos cuya omision pueda generar el grave peligro que exige el precepto; ademas, debe existir una necesaria relacióncausal.

En el lamentable accidente, respecto a la infracciónde las disposiciones mínimasde seguridad y salud relativas al uso por los trabajadores de equipos de protección individual que la acusaciónafirma que no se le proporcionó (casco, arnéso botas) lo cierto es que de los testimonios depuestos en el juicio el juez obtiene la conclusión de que no consta que ello fuera así, al contrario, los testigos dijeron que si disponía de casco y el encargado de la obra Sr Romulo (empleado de otra mercantil) precisó que tras el accidente vio el casco del Sr Eugenio por el suelo junto al trabajador, lo que hacia pensar que se le había caído; y el Sr Ángel Daniel (que fue quien cargó las planchas en el palet sin sujeción, y quien le gritó al Sr Eugenio que iba a maniobrar para bajar la carga al sótanodonde este estaba limpiando, y asi lo hizo sin cercionarse de que lo hubiera escuchado) confirmo que los trabajadores disponían del material obligatorio (casco, botas y guantes) proporcionado por la empresa Estructuras de HormigónSantos S.L.De este modo es claro que la causa inmediata fue la carga de las chapas en el palet sin sujeción ninguna, y la orden al trabajador de que bajara al sótano y mientras este permanecía allí limpiando, descender hasta éste sin asegurar la carga y sin asegurarse de que allí no hubiera ningúntrabajador.

La única infracción constatada e imputable a la mercantil para la que prestaba sus servicios el SR Eugenio , fue el incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones en materia de formación e información suficiente acerca de los riesgos del puesto de trabajo, pero, lo trascendente es determinar si entre esa falta de formación y la producción del siniestro hubo relación directa, cuando es claro que las lesiones se produjeron por la caída súbita e involuntaria de las planchas que trasladaba la grúa sin sujeción alguna y por encontrarse el trabajador en la vertical de carga. A estos extremos se refiere el acta inspectora antes citada, la 2067/02 que establece el pago solidario de la multa con la mercantil Constructora 'Covial S.L' en realidad con el mismo sustrato que la Promotora, Terrateig, pues ambas tenían como administrador único a Santos , que no ha sido enjuiciado y designaron al arquitecto director del Proyecto de Ejecución de Obra y director facultativo. Aun mas, con posterioridad la Constructora, inicial contratista, encargó la confección de un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo.

La conducta referida en el articulo316 del Cp , o mejor las omisiones a las que se refiere, no pueden atribuirse conforme al simple principio de corresponsabilidad a todas las personas que de cualquier modo intervengan en la cadenade mando, sino descendiendo a la concreta responsabilidad en cada omisión que haya tenido incidencia causal en la lesiónde la integridad física. La LRPL impide efectuar la pretendida atribución genérica de la responsabilidad y exige una obligación concreta de cumplir el cuidado omitido y que no haya existido una delegaciónrazonable y responsable en el cumplimiento de esa obligación. Ello impide, como razona, con detalle, el juzgador la condena de los dos acusados.

QUINTO.-Procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO: DECLARARde oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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