Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 574/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 220/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 574/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100530

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9373

Núm. Roj: SAP B 9373/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 220/2017
Procedimiento Abreviado nº 157/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú.
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. :
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 220/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la
Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 157/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de
robo con violencia e intimidación, siendo parte apelante el acusado Argimiro , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de junio de 2017, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Argimiro como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación del artículo artículos 237 y 242 1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Argimiro a indemnizar a Don Eliseo en la cuantía de 170 euros, la cual consta consignada judicialmente debiéndose proceder al libramiento de pago de dicha cantidad en la ejecución de la sentencia.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DON Argimiro del delito leve de malos tratos por el que venía siendo acusado.

Con expresa condena en costas a DON Argimiro .'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Argimiro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro absolutorio, y efectuó peticiones subsidiarias.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, tras denegarse en esta alzada por auto de 15 de septiembre de 2017 la prueba propuesta, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se aceptan los de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente apoya el recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Al efecto, el recurso hace hincapié en la declaración del testigo único, indicando que carece de verosimilitud y de persistencia, destacando las contradicciones en que incurrió en el plenario, variando la declaración del plenario con los hechos inicialmente denunciados, y añade que hay ausencia de datos periféricos objetivos que corroboren los hechos o testigos de referencia.

b) Error en la apreciación de la prueba en relación al principio in dubio pro reo.

c) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.3 CP , motivo subsidiario de los anteriores.

Destaca que por la declaración del testigo único, el decir 'solo vi la punta' es insuficiente para aplicar el subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso.

d) Infracción de ley por inaplicación del art. 242.4 CP , motivo subsidiario de los anteriores y lo invoca como calificación alternativa.

En primer lugar indicar que sobre la prueba propuesta en el recurso de apelación para practicar en esta alzada, se denegó su práctica por auto de 15 de septiembre de 2017, al considerar este Tribunal que no era necesaria a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia.



SEGUNDO.- En el presente fundamento abordaremos los dos primeros motivos del recurso de apelación: infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e in dubio pro reo, puesto que pivotan sobre lo mismo.

En este punto conviene recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa, partiendo de la Sentencia combatida y de su contenido, el único testigo de los hechos que depuso en el plenario ha sido el denunciante Eliseo , como hemos comprobado al visionar el juicio oral, y esa testifical no permite alcanzar el resultado fáctico de la Sentencia de instancia.

Al efecto, es posible enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado mediante la declaración de un único testigo directo de los hechos, según doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exigiendo -en caso de testifical única - la concurrencia motivada de tres requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debiéndose descartar la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier otro que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) La concurrencia de verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que provenga de fuente distinta a la del testigo único; c) Y finalmente persistencia en la incriminación, debiendo ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Si el principio general fuera el de la suficiencia de la testifical única para enervar la presunción de inocencia no habría nacido la doctrina denominada del testigo único. Esta doctrina tiene como finalidad, por un lado, que en caso de infracciones penales en que no han sido presenciadas por más de un testigo -o de serlo no pueda contarse con más testigos - puedan dictarse sentencias condenatorias; y, por el otro, que frente a la testifical única, de quien pueda tener interés en su condena, el acusado no sea inexorablemente condenado, exigiéndose la concurrencia de los expresados requisitos que deberán ser motivados expresamente por el Juzgador.

Si bien la jurisprudencia ha modulado la concurrencia de los expresados requisitos, es criterio de este Tribunal que el requisito esencial e imprescindible es el segundo, pues su presencia no depende de la declaración del propio testigo único. De lo contrario, el acusado se hallaría en total indefensión ante la declaración de un solo testigo, dotado de facilidad interpretativa y que faltara a la verdad de forma convincente, o ante un testigo de buena fe que errara, total o parcialmente, en su declaración. Por eso la corroboración debe ser objetiva y externa, es decir, proveniente de fuente distinta del testigo.

En el caso enjuiciado, el testigo Eliseo declaró en el acto del juicio que cayó al suelo, caída que relata en el contexto de los hechos que atribuye al acusado. Sin embargo, ninguna corroboración objetiva hay de esa caída, siquiera por un parte médico o por la testifical del amigo que dice que lo vio, siendo que en el minuto 16:20 del juicio grabado indica, respecto al momento de caer al suelo, ' mi amigo también lo vio, como me caía al suelo, fue a correr tras él pero no lo pillamos '. Ello revela que al menos el amigo, que no identifica Eliseo , vio parte de los hechos que relata, aunque sea el final de los mismos.

A ello debemos añadir lo siguiente. En primer lugar, el testigo Eliseo incurre en discordancias relevantes entre lo declarado en el juicio oral y lo declarado en sede instructora, y lo inicialmente denunciado, como que: en la denuncia inicial (folio 32) indicó que la persona le sacó una navaja tipo mariposa y se la puso en la barriga, en sede de instrucción dijo que le sacó una navaja, y en el plenario indicó (minuto 13:02 del juicio) que le 'sacó una navaja o pincho ' y ' vi la punta y me imaginé que era la punta de una navaja ' (minuto 14:55 del juicio); en instrucción dijo que como el declarante se negó Argimiro le empujó con el codo y cayó al suelo (folio 42), cuando en el juicio oral indicó en un primer momento y de forma persistente (minutos 13:17 a 13:33 del juicio) que cayó del tropezón, recalcando ' me tropecé yo ' (minuto 13:33).

En segundo lugar, la denuncia no fue justo después de los hechos ( madrugada del 16 de julio de 2016), si no a las 18:11 horas del día 16 de julio de 2016 (folio 32), e indicó el testigo que denunció porque luego le dijeron que era un tal Argimiro .

En tercer lugar, el reconocimiento fotográfico se realizó el 25 de julio de 2016 ( folio 22 y 23), días después de los hechos, y la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 40), si bien no se impugnó en su momento, consta realizada con unos integrantes que por los nombres y apellidos no son marroquíes ni árabes, lo que revela que el testigo pudo estar condicionado, máxime cuando el denunciante no es árabe ni marroquí.

En línea con lo expuesto, reiteramos que no se ha practicado ninguna prueba que corrobore la versión del citado testigo sobre los hechos enjuiciados, y el aportar la factura de fecha 11 de julio de 2016 del teléfono, factura anterior a los hechos (folio 43) y el albarán(folio 44), no corrobora su versión.

Por todo lo indicado, la prueba practicada, que fue la declaración del testigo Eliseo , no es suficiente para alcanzar la conclusión probatorio de la instancia ni, por tanto, para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Ello lleva a estimar el recurso de apelación, y absolver a Argimiro del delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado en la instancia, así como de la responsabilidad civil, sin ser necesario entrar en los siguientes motivos del recurso, que son subsidiarios entre sí.

Y acordamos la libertad de Argimiro por esta causa.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú de fecha 26 de junio de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, absolvemos a Argimiro del delito de robo con intimidación por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales, y acordamos la inmediata puesta el libertad de Argimiro .

Declaramos de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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