Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 227/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 574/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100370
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1912
Núm. Roj: SAP GR 1912/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 227/2017.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 122/2017).-
PROCED. ABREV. Nº 111/16 del JUZG. INSTRUC. Nº 9 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20150039638
Ponente : Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 574-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 111/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción Nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº
122/17 por un delito de hurto, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Bernardino ,
representado por la Procuradora Sra. Martínez Checa y defendido por la Letrada Sra. García Martín, Eugenio
representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Sr. Labrat Terrón y Iván
representado por el Procurador Sr. Pareja Gil y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Ortega, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Bernardino , Eugenio y Iván , mayores de edad y sin antecedentes penales, urdieron un plan para enriquecerse a costa de DIRECCION000 CB, que pasaba porque los dos primeros, aprovechando que eran trabajadores asalariados de esta empresa, sustraían mercancías que comerciaba la misma y sin contabilizar la operación como venta, la entregaban a Iván quién la vendía en un negocio de pescadería que regentaba.
Bernardino en el ms de julio de 2015 se encontró con un trabajador de Tomás y le dijo que tenía que matar a este.
Bernardino ha hecho efectiva la cantidad de 3500 euros y Eugenio ha asumido el pago de 4000 euros por los perjuicios causados a Tomás .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino y Eugenio como autores de un delito continuado de hurto, a quince meses de prisión a cada uno con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, a que indemnicen en 7500 euros a Tomás , a razón de 3500 euros Bernardino y en 4000 euros Eugenio y una tercera parte de las costas a cada uno.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor de un delito de receptación, a quince meses de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y una tercera parte de las costas.
Se absuelve a Bernardino de la falta de amenazas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades' .-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eugenio , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba; por la representación de Iván en base a los siguientes motivos: nulidad de la investigación realizada por los vigilantes de seguridad por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a una proceso con todas las garantías, por lesión del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite los hechos probados, insuficiencia de la motivación y manifiesto error en la valoración de la prueba y por indebida aplicación del delito de receptación por no describirse en los hechos probados los elementos típicos de tal ilícito penal; y por la representación de Bernardino por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que se modifica en el siguiente sentido: ' Bernardino y Eugenio trabajaban en la empresa DIRECCION000 CB, empresa de la que fueron despedidos ante la sospecha de estar sustrayendo mercancía y vendiéndola a terceros, entre ellos, a Iván '.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Bernardino y Eugenio como autores responsables de un delito continuado de hurto y a Iván como autor responsable de un delito de receptación, sentencia que es recurrida por los tres condenados debiendo examinarse, por separado, cada uno de los recursos.
Recurso presentado por Iván .
Se solicita por su defensa la libre absolución en base a tres motivos diferentes: nulidad de la investigación realizada por los vigilantes de seguridad por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a una proceso con todas las garantías, por lesión del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite los hechos probados, insuficiencia de la motivación y manifiesto error en la valoración de la prueba y por indebida aplicación del delito de receptación por no describirse en los hechos probados los elementos típicos de tal ilícito penal.
Se estima conveniente estudiar, en primer lugar, el último de los motivos pues su eventual estimación hace innecesario el examen del resto; se sostiene en el recurso que no se describen en los hechos probados los elementos objetivos y subjetivos del artículo 298 del CP .
El citado artículo castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Sin embargo, en el relato de hechos probados lo que se dice es que el recurrente junto con Bernardino y Eugenio 'urdieron un plan' para enriquecerse a costa del denunciante y, a continuación, describe el reparto de papeles en ese plan: Bernardino y Eugenio sustraían las mercancías y Iván las vendía en su negocio.
En realidad, lo hechos probados conducirían a una condena por delito de hurto pero no por receptación puesto que, según los hechos probados, Iván habría intervenido en los hechos faltando el requisito de no haber intervenido en el delito previo ni como autor ni como cómplice. Al no haberse formulado acusación por delito de hurto, el recurso debe ser estimado absolviéndole del delito de receptación por el que venía condenado y ello, sin necesidad de examinar (por ser innecesario) el resto de motivos alegados.-
SEGUNDO.- Recurso presentado por Eugenio .- En el mismo se solicita, también, la libre absolución alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba. Se basa en entender que la única prueba de cargo valorada por el Juez a quo es la declaración de los vigilantes jurados los cuales se remiten a las grabaciones de las cámaras de seguridad las cuales solo se vieron parcialmente en el juicio oral y que en las mimas no se podía identificar a nadie.
La regla general es que la aportación al procedimiento de una grabación o filmación exige que durante el acto del juicio oral se produzca como prueba mediante la visualización o la audición de esa grabación, y así la STS de 17.7.1998 estableció que 'en todo caso, la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto del juicio oral para que tengan realidad los principios procesales de contradicción e igualdad, inmediación y publicidad', y en el mismo sentido la STS de 14.10.2002 , el material fotográfico y videográfico obtenido sin intromisión indebida en la intimidad familiar tienen un innegable valor probatorio, siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral.
No obstante, en algunos casos no es necesaria esa visualización para fundamentar un pronunciamiento condenatorio si hay otros medios probatorios, y así, la STS de 18.3.2005 señala que la prueba viene constituida, 'no tanto por las cintas grabadas, sino por las declaraciones de los agentes que intervinieron en las actuaciones, los cuales declaran sobre hechos de conocimiento propio. Incluso cuando quien declara es la persona que al mismo tiempo ha grabado lo ocurrido, su declaración no versa sobre el contenido de la cinta, sino sobre los hechos que presenció a través del visor de la cámara de modo simultáneo a la grabación. En este sentido, el contenido de las cintas no es otra cosa que un refuerzo documental para dichas declaraciones que puede permitir en ocasiones una mejor y más completa valoración de la prueba'.
El Juez a quo basa su condena en las declaraciones de los dos vigilantes no en las grabaciones que, efectivamente, no se pudieron visionar en el plenario en el cual tras varios intentos, solo se pudo ver alguna grabación concreta.
Visionada la grabación del juicio oral, se puede comprobar que no queda fehacientemente acreditado que los vigilantes observaran directamente lo que presuntamente hacían los acusados ni que lo viesen la mismo tiempo en que estaba sucediendo sino que se visionaban las grabaciones en un momento posterior.
Así consta en la declaración de Isidoro que afirma que se visionaba lo grabado. Es cierto que en un momento dado, a preguntas del Ministerio Fiscal, aclara que basan su informe no solo en las grabaciones sino en otras diligencias paralelas y añade 'de paisano' pero no aclara a que se refiere con tal expresión o cuántas veces se pudo observar ni por quién los hechos de forma directa.
De forma sorprendente, cuando la Letrada de la defensa intentó preguntar sobre tal extremo, es decir cuando vió los hechos de forma directa o a través de las cámaras pero en el momento de suceder, el Juez a quo ordena al testigo que no conteste.
Solo el testigo Ovidio afirma haber visto a Bernardino coger cajas de pescado en dos o tres ocasiones pero que no sabe lo que hacía con ellas ni donde las llevaba.
Es cierto que la Sra. Fiscal insistió en el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad por entender que era relevante pero que, ante las dificultades del visionado, el Juez ordenó la continuación del juicio formulando incluso protesta por tal decisión. Solo se visionaron unos segundos de la grabación en la cual, según el Juez que era el único que tenía visión de lo reproducido, no se distinguía a nadie. La Sra.
Fiscal, precisamente, formuló protesta por ello pues afirma que hay más de tres horas de grabación.-
TERCERO.- Por lo expuesto esta Sala considera que no se ha practicado prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia del recurrente por lo que debe dictarse sentencia absolutoria.
Recurso presentado por Bernardino En el mismo se solicita la libre absolución alegando error en la valoración de la prueba; por ello deben darse por reproducidos los argumentos expuestos respecto a Eugenio y absolverle del delito continuado de hurto con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

