Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 574/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 127/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 574/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100537

Núm. Ecli: ES:APT:2017:1640

Núm. Roj: SAP T 1640/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio por delitos leves 127/17
Juicio por Delitos Leves 221/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
SENTENCIA NÚM. 574/2017
Magistrado,
Ilmo. D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 15 de diciembre de 2017
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el letrado
de Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus con fecha 14 de agosto
de 2017 en su Juicio por Delitos Leves 221/2017 seguido por un delito leve de amenazas y otro delito leve
de daños siendo denunciante Rafaela , perjudicado Pedro Enrique y como denunciado Augusto y con la
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Que el día 23 de junio de 2017, D. Augusto acudió al domicilio de su madre Dña. Rafaela , situado en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Miami Plata y tras romper el cristal del portal, amenazó a su madre con un trozo de vidrio.

Que D. Augusto se encontraba bajo los efectos de las drogas o del alcohol y que la reparación de dicho cristal la pagó la compañía de seguros Mapfre y tuvo un coste de 501,25 euros (IVA y mano de obra incluida).' Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 CP , en grado de tentativa, a la pena de 15 días de multa a razón de 2 euros diarios, al pago a Mapfre de la cuantía que reclame en ejecución de sentencia, previo ofrecimiento de acciones una vez alcanzada la firmeza de esta resolución, y las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas ,previsto y penado en el artículo 171.7 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios, y las costas.' Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Augusto .

Cuarto.- Al referido recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

Quinto.- Consta que en fecha 24/06/17 se dictó auto de medida cautelar, mediante el cual se acordó la medida cautelar de prohibición a Augusto de comunicarse por cualquier medio con su madre Rafaela y que se aproxime a menos de 300 metros de distancia de ella, así como a su domicilio y de cualquier lugar donde ésta se encuentre, medida que se mantendrá su vigencia durante 6 meses.

HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que constan en la sentencia recurrida de fecha 14/08/17 en el juicio por delitos leves 221/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus .

Fundamentos

Primero.- La representación letrada de Augusto combate la sentencia que le condenó por un delito leve de daños y un delito leve de amenazas. Indica la parte recurrente su disconformidad con los hechos probados y con la interpretación de la prueba así como de forma subsidiaria considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, indicando por una parte que estamos ante una persona joven con problemas familiares, que no convive con sus padres ni tan siquiera acude a los servicios sociales para comer. Considera la parte recurrente que su estado de embriaguez y su estado de grave adicción a las drogas comportaría que se le aplicara una verdadera eximente del 20.1 o 20.2 del CP o una atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del CP . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado por el Sr. Augusto .

Segundo.- Se está planteando inicialmente el error en la valoración de la prueba.

En cuanto dicha alegación de error en la valoración de la prueba debemos recordar que en esta segunda instancia en relación con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y concretamente en el acto del plenario las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad o certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de esos supuestos y así el Juez de Instancia explica las razones de cómo llega a una conclusión condenatoria en relación al delito leve de daños y del delito leve de amenazas, cometidos por la parte ahora recurrente, indicando que se cuenta con la declaración de la denunciante Sra. Rafaela , haciendo referencia la misma en el plenario que su hijo, con el cual no convive, acudió a su domicilio y ante la negativa de la misma de facilitarle dinero, comenzó el mismo a golpear la puerta de cristal mediante patadas, rompiéndose el cristal, extremo este apercibido por la denunciante al producirse delante de ella por denegarle el dinero solicitado.

En cuanto al delito leve de amenazas, la Sra. Augusto en el plenario indicó haber tenido miedo desde el mismo momento en que lo ve, a la vez que este le profirió expresiones como 'hija de puta, te mataría' todo ello portando un trozo de cristal en la mano (cristal de la rotura de la puerta de la comunidad de propietarios), habiendo la misma sufrido una serie de lesiones como consecuencia de esa rotura de los cristales, por haberle salpicado dichos cristales, tal y como consta en el informe de fecha 24/06/17 del informe médico forense (folios 55 y 56 de las actuaciones). Consta en la documental obrante en las actuaciones un reportaje fotográfico con los daños sufridos en la puerta de entrada del edificio donde la denunciante reside. Por otra parte consta la declaración testifical del perjudicado, el Sr. Pedro Enrique , en su calidad de Presidente de la Comunidad, el cual pudo constatar los daños sufridos en la puerta del edificio, si bien él no vio nada sobre la comisión de los mismos, puesto que cuando bajó ya no había nadie. De dicho análisis se considera por el Juzgador a quo que se ha procedido a la enervación de la presunción de inocencia, habiendo sostenido la parte denunciante la misma versión de los hechos de forma persistente, hasta el día del juicio, no existiendo motivos espurios, de venganza o resentimiento o malas relaciones que pudieran enturbiar la declaración de la denunciante, ni tampoco del testigo, máxime teniendo en cuenta que la denunciante es la propia madre del denunciado.

El razonamiento del Juzgador tiene que confirmarse.

No puede prosperar las alegaciones de la parte recurrente al haber quedado acreditado el razonamiento del Juzgador, al que de forma expresa me remito en todos sus aspectos, y del cual de forma meridianamente clara, queda acreditada la comisión de los hechos por la parte ahora recurrente, así pues se ha enervado el principio de presunción de inocencia del recurrente ante las pruebas practicadas.

No puede prevalecer el criterio de parte dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada donde se concretó.

No se ha producido pues ninguna infracción de ley, en concreto del artículo 263.1 ni del 171.7 del Código Penal .

En cuanto a la alegación subsidiaria la misma tampoco puede prosperar. No se puede apreciar una eximente del artículo 20.1 o 20.2 del CP o una atenuante muy cualificada del 21.3 del CP como pretende la parte recurrente, puesto que por la parte recurrente no se ha acreditado que el Sr. Augusto al tiempo de cometer la infracción penal, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Tampoco ha quedado acreditado que el mismo hubiera obrado por causas o estímulos tan poderosos que le hubieran producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

Cabe señalar que por el Juzgador ya se tuvo en cuenta como circunstancia atenuante la embriaguez y por lo tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , por el Juzgador se ha aplicado la pena en la mitad inferior de la fijada por la ley para el delito.

Por lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Tercero.- Finalmente cabe manifestar que mediante auto de fecha 24 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, en las diligencias urgentes 107/17 , se acordó como medida cautelar la prohibición al Sr. Augusto de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de distancia de la Sra. Rafaela , su domicilio y de cualquier lugar donde ésta se encuentre, medida que se acordó con una vigencia de 6 meses. En la sentencia ahora recurrida, no se hace mención alguna a dicha medida cautelar. Así pues, al no haberse indicado nada en la sentencia ahora recurrida y por lo tanto no acordarse nada sobre tal medida cautelar, debe de concluirse que dicha medida cautelar ha quedado sin efecto, con fecha de efectos de la sentencia de instancia que ahora se confirma, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el juicio sobre delitos leves 221/2017.

Cuarto.- Las costas procesales se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el juicio sobre delitos leves 221/2017, cuya resolución se confirma íntegramente.

Se deja sin efecto, la medida cautelar acordada mediante auto de 24/06/17 , desde la fecha de la sentencia de instancia que ahora se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

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