Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 85/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100505
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11091
Núm. Roj: SAP B 11091/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 85/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 537/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 85/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 537/17 del Juzgado de lo Penal nº 7 de
Barcelona, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Belarmino contra la Sentencia dictada en
los mismos el 18 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino en concepto de autor de un delito de hurto previsto y penado en los arts 234.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P., con imposición de las costas del procedimiento.
Asimismo deberá indemnizar a Celestino por el valor de una de las piezas de jamón en un precio medio una vez descontado el IVA y el margen comercial'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó y solicitó su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 25 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalado el día para la deliberación, votación y fallo para el 25 de septiembre de 2018, y celebrado, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que Belarmino , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial, sobre las 18,15 horas del día 24 de noviembre de 2017, se dirigió, a la parada número NUM000 del Mercado de Santa Caterina, sito en la avenida Francesc Cambé, n° 16 de Barcelona, y, al descuido de su propietario, Celestino , se apoderó de al menos una pieza de jamón que ocultó en lugar indeterminado. Belarmino fue sorprendido por el sr. Celestino cuando trataba de apoderarse de una segunda pieza de jamón, que pudo ser recuperada por éste.
No se ha acreditado que se apoderara de las tres piezas sustraídas y con un precio de venta de 486,53 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y en la indebida aplicación del art.
234.2 del CP, y ello porque no hay prueba alguna que acredite que el acusado fue el autor de la sustracción de los jamones, pues éste niega los hechos, y el único testigo presencial incurrió en numerosas contradicciones, por lo que su testimonio no resulta creíble, siendo que los agentes de policía no vieron nada, por lo que ni siquiera procede condenarle por un delito leve de hurto.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.En cuanto al error en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación.
Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el presente caso, no se observa vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en la medida en que la prueba de cargo sobre la que se asienta la condena del acusado existe, fue lícitamente obtenida y es suficiente en orden a destruirla, y ello por cuanto si bien el perjudicado no vio la sustracción de anteriores piezas de jamón sí pilló in fraganti al acusado sustrayendo la última de ellas, lo identificó plenamente en ese momento y también lo hizo ante los agentes de policía cuando se visionaron las imágenes captadas por las cámaras de grabación, tratándose del mismo individuo que momentos antes se había llevado al descuido una de las piezas de jamón cuyo precio individualizado no se ha determinado, como tampoco la que pretendía sustraer el acusado por segunda vez, de modo que no pudiendo presumirse que su valor en conjunto superase los 400 euros los hechos se han calificado como delito leve de hurto, si bien debieran haberlo sido como delito continuado, lo que justifica en todo caso que la pena impuesta no se fijase en su límite mínimo. Alude la recurrente para desautorizar las manifestaciones del testigo a las numerosas contradicciones en que incurrió el mismo, sin embargo, no concreta ninguna de ellas, no debiendo olvidarse que uno de los hechos lo achaca directamente al acusado por haber sorprendido a éste de manera flagrante sustrayendo uno de los jamones, tratándose del mismo individuo que sustrajo momentos antes otra pieza de jamón y que no fue advertido por el perjudicado, sin embargo, a través de las imágenes captadas se observa que se trataba del mismo sujeto, así lo pusieron de relieve los agentes de policía aunque no presenciaran directamente ninguno de los hechos, pero aseguraron que las imágenes se correspondían con el individuo que detuvieron. Finalmente, no pueden darse por ciertas las manifestaciones que el acusado pudiese hacer dado en sede policial o en fase de instrucción, y ello por cuanto las pruebas a tener en cuenta para fundar la sentencia son las que se practican en el acto del juicio oral con todas las garantías, y el hecho de que el acusado no acudiese al plenario y se prescindiese de su declaración por existir suficientes elementos para el enjuiciamiento hace que dichas manifestaciones no deban ser tenidas en cuenta. Por todo ello, procede desestimar el recurso en su totalidad y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Belarmino contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en los autos de Procedimiento Abreviado referidos, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que certifico y doy fe.

