Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1267/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100546
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15771
Núm. Roj: SAP M 15771/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0002484
Apelación Juicio sobre delitos leves 1267/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés
Juicio inmediato sobre delitos leves 287/2018
Apelante: D./Dña. Eulalio , BERSHKA, D./Dña. Brigida y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 574/18
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de delito leve número 287/18, procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 6 de Leganés, seguido por hurto, siendo denunciada Dª Brigida , venido a conocimiento de esta Sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 14 de marzo de 2018, adhiriéndose al
recurso EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés con el siguiente tenor literal: ' CONDENO a Brigida como autora responsable de un delito de hurto del artículo 234.2 y 3 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 50 días de multa a razón de 6 euros día con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P , es decir, cada dos cuotas de multa impagadas un día de privación de libertad, imponiéndole las costas del proceso, y a que indemnice al establecimiento Bershka, en la persona de su representación legal en la cantidad de 36,97 euros. Indemnización que será entregada al establecimiento, una vez satisfecha por la acusada, previa entrega al juzgado de las prendas en cuestión sustraídas y dañadas.' Como Hechos Probados se hacían constar: ' Probado, y así se declara expresamente, que el 6 de marzo de 2018, sobre las 11:30 horas aproximadamente, la acusada Brigida , guiada con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial accedió al establecimiento Bershka del CC Parquesur de Leganés, sustrayendo tres prendas, a la que previamente había quitado la alarma de las que van provistas eludiendo de esta manera los sistemas de seguridad del establecimiento, saliendo del mismo sin abonar su importe, siendo entonces interceptada, recuperados los artículos dañados. El precio de venta al público de aquellos asciende a 36,97 euros.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Brigida por los motivos que se exponen en su escrito.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 86/18 ADL y se nombró Ponente a la Ilma.
Sra. Magistrada Dª PILAR RASILLO LÓPEZ HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La denunciada Dª Brigida interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción 6 de Leganés, que le condena por un delito leve de hurto, limitando su impugnación a la cuantía de la multa impuesta, alegando que solo cobra la renta mínima de 500 €, que es madre soltera y paga un alquiler de 300 € y no tiene para dar a comer a sus hijos.
La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002, ' el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).' En el presente caso, la Juzgadora de instancia procede a imponer la multa solicitada por el Ministerio Fiscal y por la denunciante, de 50 días de multa con un cuota de 6 €, al tratarse de un hecho en grado de tentativa y no existir acreditación de que la denunciada esté en la indigencia o absoluta pobreza.
Este razonamiento es conforme con la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, ATS 1496/17, de 19 de octubre) que dice: 'el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS 419/2016, de 18 de mayo ), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 )'.
Esta decisión ha de ratificarse en esta instancia.
La denunciada, que se acogió a su derecho a no declarar, se limitó a decir en la última palabra que no podía pagar la multa, pero nada manifestó sobre sus circunstancias económicas, que sorprendentemente alega en el recurso pero sin aportar el más mínimo respaldo probatorio.
Más sorprendente es la adhesión al recurso del MINISTERIO FISCAL, quien, con la misma documentación que ahora invoca en su escrito de adhesión, interesó la cuota de 6 € diarios, que es la que se impone en la sentencia.
Como se señala por la Magistrada sentenciadora no consta que la denunciada se encuentre en la indigencia encontrase en la indigencia, como lo evidencia el hecho de tener un domicilio conocido, que dice la recurrente que es de alquiler, y disponer de teléfono móvil ( ATS 1496/17 antes citado) y sin que los efectos sustraídos puedan considerarse como propios del denominado hurto famélico o por necesidad; habiéndose fijado una cuota próxima al mínimo legal.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, no se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª Brigida y adhesión del MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Leganés, en el Procedimiento de Delito leve 287/18, del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
