Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 707/2018 de 27 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100537
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11253
Núm. Roj: SAP M 11253/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.: 28.065.41.1-2012/0017055
Procedimiento Abreviado 707/2018
Delito: De las falsedades
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 103/2018
SENTENCIA NÚMERO 574
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------------------Madrid a 27 de julio de 2018
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el
Rollo de Sala PAB 707/2018 correspondiente a las Diligencias Previas 1773/2012 del Juzgado de Instrucción
nº 5 de Getafe por delito Falsificación mercantil en concurso medial con un delito de estafa, contra los acusados
Bienvenido , nacido el día NUM000 /1992 en Getafe (Madrid), hijo de Cecilio y Manuela , con domicilio
en Torrejón de Velasco, DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedente penales, con D.N.I.:
NUM003 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr Solbes y defendido por el Letrado
Sra. Ruiz Andrés.
Enrique , nacido el día NUM004 /1977 en Gujart (Pakistán), hijo de Eugenio y Soledad , con
NIE: NUM005 , domiciliado en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , NUM008 , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Simarro Valverde y
defendido por el Letrado Sr. Martín Porras.
Ildefonso , nacido el día NUM009 /1972 en Madrid, hijo de Isidro y Azucena , con DNI nº NUM010
, domiciliado en Madrid en C/ DIRECCION002 nº NUM011 , NUM012 ., sin antecedentes penales, en
libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cebrián Badenes y defendido por el Letrado Sra.
Santana Lorenzo.
Han sido partes, los referidos acusados así como la entidad VODAFONE, representada por el
Procurador Sr. Freixa Iruela y defendido por el Letrado Sr. Gomáriz Hernández como acusación particular y
el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Guzmán Fernández como acusación y siendo Ponente el
Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación mercantil previsto en los artículos 392.1 y 390.3º del CP en concurso medial con una falta de estafa prevista en el artículo 623.4 del CP , según redacción vigente en el momento de los hechos, anterior a la LO 1/15. De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores, los acusados, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: Por el delito de falsificación, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. Por la falta de estafa, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de Impago. El pago de las costas procesales.
Respecto de Ildefonso calificó los hechos como no constitutivos de ilícito penal solicitando su libre absolución y declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad, previsto y penado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.3º del CP . Y un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1. 5º del CP . Del delito de falsedad, deben responder los acusados Bienvenido y Enrique ,y del delito de estafa, debe responder el acusado Ildefonso . Todos ellos deben responder en concepto de autores, conforme al artículo 28 del CP . Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Bienvenido la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota de 6 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. A Enrique la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 6 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. A Ildefonso , la pena de 6 años de prisión y multa de doce meses con cuota de 6 euros diarios, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Ildefonso deberá indemnizar a Vodafone España, S.A.U. en la cantidad de diez mil ochocientos veintisiete euros con sesenta y tres céntimos (10.827,63€), y a la mercantil Zampy Telecomunicaciones, S.L., en la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos veinte euros con diez céntimos (63.620,10€), en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
TERCERO.- La defensa de Bienvenido en sus conclusiones definitivas califico los hechos como no constitutivos de delito.
CUARTO.- La defensa de Enrique en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- La defensa de Ildefonso en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito de estafa solicitando la libre absolución de su representado.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales era empleado de ZAMPY TELECOMUNICACIONES S.L. distribuidora de productos VODAFONE, con tienda abierta en el Centro Comercial NASSILA y otras en Parla y Leganés, desde 2010 al año 2012.
Entre los meses de septiembre de 2011 y Febrero de 2012, llevó a cabo duplicados de numerosas tarjetas SIM de común acuerdo con el acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, cobrando cinco euros por cada duplicado, todos ellos irregulares dado que sólo con la identificación del titular de las mismas pueden ser efectuados.
Tras entregar las SIM duplicadas las líneas quedaban sin servicio, permitiendo que la persona que obtenía el duplicado tuviera acceso a las claves para acceder en la aplicación 'MI VODAFONE' o introducir en la línea activa con la SIM nueva el código VSSA, consiguiendo en ambos casos gestionar traspasos de saldos a otras tarjetas prepago, provocando así un desplazamiento patrimonial cuya cuantía no queda acreditado que supere los 400 euros.
Dichos traspasos fueron llevados a cabo por Enrique a través del página web de VODAFONE y desde la IP NUM013 identificada en el domicilio sito en C/ DIRECCION003 nº NUM014 NUM015 de Parla, domicilio de Enrique y de la que fue titular desde el día 21/07/2010 y al menos hasta el 08/02/2012.
Igualmente fueron efectuados duplicados irregulares de tarjetas SIM en el establecimiento denominado AVENIR TELECOM (INTERNITY) en Getafe desde las cuales se efectuaron traspasos de saldos a otra de prepago desde los que se efectuaron llamadas a los números 11862 y 11837.
SEGUNDO.- El acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre Noviembre de 2011 y Enero de 2012 administrador único de las mercantiles 'Sistemas Informáticos de Gestión para operadores de telecomunicaciones S.L.' (SIGOTEL) y de 'FOOD PARTNERS AND SOLUTIONS S.L.'. Ambas entidades habían firmado con las sociedades 'HISPANO TELEVISIÓN Y TELEFONIA S.L.' y 'SEBOIM S.L.' contratos publicitarios para captar clientes que llamasen a los números de tarificación especial 11861 y 11837, de titularidad y explotados por aquellas. Muchas de las llamadas efectuadas se hicieron con tarjetas prepago que habían recibido con anterioridad saldos provenientes de aquellas otras cuyas SIM habían sido duplicadas irregularmente, conforme al método ya referido y efectuado por: Zampy Telecomunicaciones S.L. en cuyas dos tiendas trabajó el acusado Bienvenido quien realizó los mismos para Enrique y por Avenir Telecom S.A. (con nombre comercial 'Internity').
No ha quedado acreditado que Ildefonso estuviera concertado con Bienvenido y Enrique a fin de enriquecerse con el porcentaje que cada llamada efectuada a los números 11861 y 11837 con los saldos obtenidos fraudulentamente tras la emisión de duplicados de tarjetas SIM, le reportaba en virtud del contrato celebrado con HISPANO TELEVISIÓN Y TELEFONIA S.L. y SEBOIN S.L, ni tampoco con empleado ni representante legal de AVENIR TELECOM (INTERNITY).
VODAFONE fue resarcida por Zampy Telecomunicaciónes S.L. en la cantidad de 63.620,10 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen acusados Bienvenido y Enrique .
Castiga el art. 392-1º CP 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'.
Las STS 135/2015 de 17 de febrero y STS 370/2017 de 23 de mayo , nos dicen que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos y obligaciones de tal carácter, siento tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tenga validez o eficacia para hacer constar derechos uy obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas de pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega y otros semejantes.'.
En conclusión y como expone el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de junio de 2003 , para que los soportes materiales constituyan documento deben cumplir una triple condición: Ser atribuibles a una o más personas aunque no estén firmados.
Tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico.
Estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).
A su vez, el documento debe cumplir tres finalidades: La perpetuadora, en cuanto fijación material, con vocación de permanencia, de unas manifestaciones de pensamiento.
La probatoria, al haberse creado el documento para acreditar o probar algo.
La garantizadora, según la cual el documento sirve para asegurar que la persona identificada en el mismo es la que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Tras ello procede analizar si la conducta llevada a cabo de común acuerdo por Bienvenido y Enrique es constitutiva del delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen siendo acusados en base a dos datos: a) que la tarjeta telefónica denominada SIM sea documento mercantil y b) que la obtención de duplicados de dichas tarjetas facilitadas por Bienvenido y entregadas a Enrique constituya una falsedad.
Pues bien, tras la definición que la jurisprudencia citada lleva a cabo del concepto de 'documento mercantil' debemos concluir que dichas tarjetas no conforman penalmente el concepto de 'documento' que define el art. 26 del C.P .
Las tarjetas SIM son tarjetas inteligentes que se utilizan en los teléfonos móviles y proporcionan el acceso necesario para poder utilizarlos. Es en referencia al teléfono móvil lo que una llave de contacto a un vehículo. Dichas tarjetas almacenan de forma segura la clave de servicio para permitir identificarse en la red a la persona que previamente ha firmado un contrato de suministro con una compañía telefónica. No constituye pues documento al no reunir los requisitos o condiciones que acabamos de referir.
En segundo lugar la clonación de dicha tarjeta, al igual que las llaves de un vehículo o la tarjeta de plástico que da acceso a la habitación de un hotel no es un supuesto de falsificación. Las tarjetas SIM entregadas por Bienvenido a Enrique eran auténticas, propiedad de VODAFONE y distribuidas a cambio del pago de cinco euros por ZAMBY TELECOMUNICACIONES, INTERNITY o AVENIR TELECOM S.A.
SEGUNDO.- Castiga el art. 248 del CP : '1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.'.
Las SSTS 21/18/2017 y 24/05/2018 . 'En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos; 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
TERCERO.- Los hechos declarados probados y referidos a la conducta llevada a cabo por Bienvenido y por Enrique , son constitutivos de una falta de estafa prevista y penada en la fecha de comisión en el art.
623.4º CP en su redacción anterior a la operada por LO 1/2015 de 30 de Mayo . Dicho precepto castigaba con la pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses a 'los que cometan estafa, apropiación indebida o defraudación de electricidad, gas, agua, energía o fluido o en equipos terminales de telecomunicación', conducta castigada hoy en el art. 249 in fine del CP como delito leve con la pena de uno a tres meses de multa.
Pese a la negación que del común acuerdo con el que actuaban hacen los acusados, ( Enrique incluso niega conocer a Bienvenido ), de cuanta prueba ha sido practicada en la vista oral ha quedado acreditado que ambos son conocedores del perjuicio patrimonial sufrido por VODAFONE, en cuanto ha reparado a sus clientes las pérdidas de saldos de sus tarjetas prepago o los cargos utilizados efectuadas en las tarjetas postpago y en consecuencia de traspaso de saldos y llamadas efectuadas a los números 11861 y 11837.
Bienvenido como empleado de ZAMPY TELECOMUNICACIONES reconoce a Enrique como la persona o cliente que acude al establecimiento solicitando duplicados de tarjetas SIM. Según manifiesta, éste le enseñaba 'escritos' de varias empresas y le decía que tenía locutorios, dándole razones por las que solicitaba los duplicados por los que pagaba cinco euros por cada uno.
Según la propietaria del establecimiento, Bienvenido en su horario, llegó a efectuar unos 16 duplicados en un solo día y 407 en total, algo completamente anormal comparado con los duplicados de SIM efectuados en el establecimiento por otros empleados.
De otro lado queda acreditado que Enrique era titular de una línea de conexión a internet con IP NUM013 . Desde la misma se intentan hacer traspasos masivos de saldos a la línea de teléfono nº NUM016 (66.825 intentos sin conseguirlo).
También es titular de la línea de teléfono NUM017 existiendo tráfico de llamadas entre dicho número y el nº NUM018 que pertenecía al código asignado a Bienvenido , siendo el de Enrique un teléfono prepago receptor de los traspasos fraudes y desde allí hacia dos numeraciones de servicio de consulta (11861 y 11837) respecto de las que la CNMT adoptó medidas cautelares de suspensión: Así lo ratifico en la vista oral Aida (folios 145-154).
Ahora bien, sólo vienen acusados por parte del Ministerio Fiscal como autores de una falta de estafa, (la acusación particular sólo acusa del delito de estafa a Ildefonso ,) al entender que sólo se efectuaron y quedaron acreditados la presentación de 63 quejas de clientes, siendo solo 14 los clientes que denunciaron duplicados de SIM y a la vez traspasos de saldos, según VODAFONE (folios 927-929). Considera que tanto que no quede acreditado que el fraude sea superior a 400 euros y califica los hechos como falta del art. 623 CP
CUARTO.- La presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución es, pues, un derecho fundamental, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos del 19.12.1966 (art. 14) o la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 48); y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/81 , 107/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .
Es una regla sobre la carga de la prueba, determina las consecuencias que se derivan de la falta de una prueba de cargo sobre la culpabilidad del acusado. Por ello, en realidad, despliega sus efectos en el proceso interno de formación de la sentencia.
La jurisprudencia ha destacado de la presunción de inocencia su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Es en este aspecto donde realmente aflora la dimensión constitucional de la presunción de inocencia, pues la racionalidad de la valoración de prueba conecta aquel derecho con la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE .
En la presente causa debemos concluir que tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en la vista oral, no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia respecto de Ildefonso .
La acusación formulada por VODAFONE entiende que este acusado es autor del delito de estafa cometido contra su representada al haber sido las sociedades SIGOTEL y FOOD PARTNES AND SOLUTIONS SL, de las que era administrador único, (consta que es representante legal) las principales beneficiadas (al 98%) de las llamadas realizadas con saldo fraudulento mediante generación de tráfico irregular a los numeros de tarificación especial 11861 y 11837 y ello al recibir un euro por llamada de más de 12 segundos y un euro por cada minuto adicional en virtud del contrato celebrado con las entidades HISPANO TELEVISIÓN Y TELEFONIA S.L. y SEBOIM S.L., titulares de dichos números, y por el que aquellos se encargaban de realizar las campañas publicitarias y de captación de clientes para que llamasen a los números de teléfono referidos.
Estas ganancias son ciertas al haber sido reconocidas por ambas partes contratantes, aportando la representante legal de HISPANO TELEVISIÓN, Candida los documentos acreditativos de las cantidades entregadas y de los dos contratos firmados con fecha 1/09/2011 por Ildefonso como representante legal de las entidades SIGOTEL y FOOD PARTNES AND SOLUTIONS SL, (Cd obrante al folio 379 de las actuaciones.
No obstante ello, no queda acreditado que existiese alguna relación o conocimiento entre Bienvenido , Enrique y el acusado Ildefonso en virtud de cual se hubiesen concertado para proceder al fraude de los saldos de las tarjetas telefónicas mediante el método del duplicado de las SIM para tras ello efectuar llamadas a los números de tarificación especial ( en la presente causa 11861 y 11837) respecto de los cuales al acusado Ildefonso , como representante legal de las empresas publicitarias a través de los contratos celebrados con SEBOIN S.L. e HISPANO TELEVISIÓN S.L. fuese el principal beneficiado por el tráfico de llamadas efectuadas con aquellos saldos.
En igual sentido no queda acreditado la relación existente entre los duplicados de tarjetas SIM y traspasos de saldos de las mismas a otros de prepago que se efectuaron en la tienda AVENIR TELECOM (INTERNITY) de Getafe, cuyo representante legal no ha podido ser oído en declaración al ser desconocido su domicilio y paradero.
A dicha conclusión llegamos tras la valoración de prueba practicada en la vista oral y de la documental obrante en autos, esencialmente aportada por VODAFONE. Téngase en cuenta que la acusación particular no se dirige contra los tres acusados como coautores de un delito de falsedad documental en concurso medial (medio para cometer) con delito de estafa. No acusa a Ildefonso del delito de falsedad ni a Bienvenido y Enrique del delito de estafa.
No es posible que el acusado conociese que las llamadas masivas se efectuaban desde teléfonos que utilizaban saldos procedentes de duplicados de tarjetas, o al menos no queda así acreditado pese a que a tenor del listado facilitado, pudiese saber que se estaba produciendo un tráfico irregular de llamadas a los números 11861 y 11837, tal como contesto la CNTC.
QUINTO.- De la citada falta de estafa son responsable en concepto de autores por su participación directa, voluntaria y material en los hechos los acusados Bienvenido y Enrique conforme establecen los art. 27 y 28 CP .
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de infracción penal lo es también civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 109 y siguientes del CP y 240 de LECrim .
En cuanto d la responsabilidad civil debemos hacer dos precisiones.
La primera viene referida a la evidente falta de legitimación (tal como ya alegó la defensa de Ildefonso en el trámite de cuestiones previas) por parte de VODAFONE para reclamar en concepto de responsabilidad civil por perjuicio sufrido y en nombre de ZAMPY TELECOMUNICCIONES S.L. la cantidad de 63.620,10 € que la representante legal del establecimiento, Isabel le abonó en virtud de contrato firmado entre las partes.
Por tanto la petición de responsabilidad civil solo puede ceñirse a la de 10.827,63 euros por los perjuicios causados por la conducta llavada a cabo en AVENIR TELECOM y cuyo pronunciamiento no procede al ser absuelto el delito de estafa.
En segundo lugar en virtud del principio de rogación dado que el Ministerio Fiscal, única parte que acusa a Bienvenido y Enrique no ha solicitado cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil y que la acusación ejercitada por VODAFONE no les acuso de dicha falta de estafa, tampoco pueden ser condenados al pago de la cuantía de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Absolvemos a Bienvenido y a Enrique del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían acusados declarando de oficio 2/5 partes de las costas causadas.Condenamos a Bienvenido y a Enrique como autores responsables de una falta de estafa ya definida a la pena de 2 meses de multa con cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de 1/5 parte de las costas causadas a cada uno de ellos.
Absolvemos a Ildefonso del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/5 parte de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26 de julio de 2018. Doy fe.
NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ
