Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 877/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100550
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11398
Núm. Roj: SAP M 11398/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237765
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 877/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 408/2016
Apelante: D./Dña. Lourdes
Procurador D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ
Letrado D./Dña. CARMEN-NATIVIDAD RODRIGUEZ ALCAIDE
Apelado: AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO LOBO POZA
SENTENCIA Nº 574/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dª. Ángela Acevedo Frías
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
408/2016 procedente del Juzgado nº 23 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de DESOBEDIENCIA
contra la acusada Palmira , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicha acusada
contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 20 de marzo
de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' ÚNICO- La acusada, Lourdes , ya reseñada, en el local sito en el nº 31 de la calle Norias de Majadahonda, y bajo la denominación 'Musical Marisa', desarrollaba la actividad de enseñanza musical en grado elemental. Para tal actividad obtuvo la autorización de la Consejería de la Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, no así la del Ayuntamiento de Majadahonda, quien, ante la existencia de quejas por ruidos e inexistencia de licencia municipal, acabó por ordenar a la acusada, a través del Concejal Delegado de Urbanismo, con fecha de 11 de octubre de 2.013, la clausura inmediata del local. El incumplimiento de la orden motivó el dictado de una segunda resolución por parte del Concejal de Urbanismo, en este caso con fecha de 5 de noviembre de 2.013, en la que se ordenaba el precinto del local, el cual se llevó a cabo, con autorización del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y presencia de la interesada el 4 de agosto de 2.014, quedando expresamente advertida la misma de las posibles consecuencias delictivas en caso de rotura del precinto o de continuar con el ejercicio de la actividad cuyo cese se había ordenado.
Aunque no se ha acreditado que fuese la acusada quien quebrantase materialmente ese primer precinto (después se llevaron a cabo otros dos que igualmente fueron quitados), si que lo que está que, aprovechando su rotura, la misma reanudó la actividad del local, llevándola a cabo, cuando menos, los días 6, 8, 10, 24, 25, 29 de septiembre de 2.014 y 13, 15, 18, 20, 21 y 24 de octubre de 2.014.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora responsable de un delito de desobediencia grave del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º del mismo Código : 1º) A la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Al pago de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por la Procuradora Dª Ana Mª Casas Muñoz y como apelado el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- La apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y al apelado por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 22 de junio de 2018 se señaló para deliberación el día 3 de julio siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Palmira como autora de un delito de desobediencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres mes de prisión y en el recurso de apelación que su representación procesal ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dicho delito.En sus alegaciones la parte apelante considera que ha existido un error por parte del magistrado de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio puesto que afirma que después de un primer precinto llevado a cabo el día 4 de agosto no se produjeron otros dos con posterioridad, tal y como se dice en el relato de hechos probados de la sentencia, y por otra parte considera que no se han valorado las pruebas documentales que aportó al acto del juico afirmando que tras el precinto llevado a cabo el 4 de agosto de 2014 fue requerida para llevar a cabo obras en el recinto que no podrían hacerse sin retirar el precinto.
La parte apelante, como ya pone de manifiesto el magistrado de la instancia en la sentencia que ha sido recurrida mantiene en su recurso la misma interpretación que se traslucía en el acto del juicio de considerar que la conducta que le era reprochada y por la que era acusada era por ser la autora material de la rotura de los precintos del inmueble en el que desarrollaba la actividad de academia de música y no por continuar con dicha actividad una vez que se le había ordenado el cese de la misma, cuando en realidad la acusación que se dirigía contra ella era por continuar desarrollando una actividad cuyo cese había sido acordado por la autoridad administrativa competente para ello.
Consta de la documental aportada desde un primer momento por el Ayuntamiento de Majadahonda que el Concejal de Urbanismo dictó resolución el 11 de octubre de 2013 ordenando a la acusada, titular de la actividad de escuela de música desarrollada sin licencia, la clausura inmediata del local bajo apercibimiento de proceder al precinto del mismo en su caso (folio 13); el 5 de noviembre se dicta resolución en la que se acuerda ordenar el precinto del local para garantizar el cese de la actividad ya que en visita de comprobación se pudo ver que la actividad seguía desarrollándose (folio 154); como no se puede llevar a cabo el precinto al oponerse la ahora acusada se solicita y obtiene autorización judicial y, por fin se precinta el local el 4 de agosto de 2014. El precinto del inmueble no se acuerda más que como medida necesaria para que cese la actividad de escuela de música que es lo que tiene relevancia en el supuesto que se está examinando, como se afirma en la sentencia. Por ello resulta irrelevante que fuera o no la acusada la que rompiera el precinto colocado el 4 de agosto o que con posterioridad el Ayuntamiento precintara de nuevo el inmueble, pero en todo caso si puede decirse que consta que se intentó de nuevo el precinto el 23 de septiembre de 2014 (folio 31) no llevándolo a cabo ante la oposición de la ahora acusada y el 8 de octubre de 2014 (folio 45) en que una vez colocados los precintos llega al lugar la acusada y los rompe según se recoge en el acta correspondiente.
En todo caso y volviendo a lo que es el núcleo de los hechos por los que ha sido condenada la ahora recurrente ha de insistirse una vez más en que sus actos de desobediencia que determinan la condena de la misma como autora de un delito de desobediencia grave no son por no respetar los precintos 'físicos' colocados en el inmueble, sino por continuar realizando una actividad cuyo cese le había sido ordenado por la autoridad administrativa. Así, cuando se llevó a cabo el precinto el 4 de agosto de 2014, único que para la recurrente tiene validez, en el acta se hace constar (folio 19 vuelto) se advierte muy destacadamente a la interesada que 'la rotura del precinto así como el reiterado incumplimiento de orden de cese de la actividad por carecer de licencia pueden resultar en un delito de desobediencia grave a la autoridad...' firmando la acusada dicha acta. A partir de esa fecha resulta irrelevante si la acusada rompió o no un precinto o se colocaron o no otros puesto que los mismos la finalidad que tenían no era otra que constituir un obstáculo físico para que se accediera al local para continuar con la actividad que en él se desarrollaba sin la correspondiente licencia y la prueba practicada en el acto del juicio ha permitido comprobar que la actividad propia de una academia de música siguió desarrollándose en él, hecho que quedó acreditado por la declaración de algunos de los testigos que declararon en el acto del juicio, así los agentes de la policía local NUM000 , NUM001 . Por ello el que la acusada tuviera necesidad de entrar en el inmueble para realizar obras de acondicionamiento necesarias para que le fuera concedida la licencia carecería de relevancia penal.
En definitiva, este Tribunal considera que el magistrado de la instancia no ha incurrido en error alguno al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio que deba ser corregida en esta alzada y por ello, el recurso de apelación planteado va a ser desestimado declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº23 de Madrid con fecha 20 de marzo de 2018 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

