Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1339/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100204
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5038
Núm. Roj: SAP V 5038/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-2-2018-0006126
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL]Nº 001339/2019- M -
Dimana del Nº 000740/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
SENTENCIAAPELACION 574/2019
Valencia, a 30 de octubre de 2019
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny Sanchis, Magistrada de la Sección Cuartade
la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 40/2019de fecha 9 de abrilde 2019, dictada en
sede del Juzgado de Instrucción nº 1 de LLíria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 740/2018, habiendo sido
partes en el recurso:
Apelantes, d. Íñigo representado por la Procuradora Sra. Alicia Garrido Gómez y dña. Paloma representada
por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Piqueres.
Y apelado, SAREB, SA representada por el Procurador Sr. Francisco Abajo Abril; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 9 de abril de 2019, concluía que: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Íñigo y a Paloma como autores de un delito levede USURPACIÓN DE INMUEBLE a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de un euro cada uno de ellos con imposición de las costas procesales, debiendo reintegrarla vivienda a su legítima propietaria en el plazo de UN MES'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de d. Íñigo y de dña. Paloma se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
TERCERO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara: 'Resulta Probado y así se declara que, en fecha no determinada pero próxima al mes de octubre de 201, d. Íñigo y doña Paloma , a sabiendas de su pertenencia a una tercera persona de la que no tenía autorización y con ánimo de ocupar la misma, penetró en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Olocau, propiedad de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria (SAREB) e instalaron en la misma residencia habitual y la de su familia, permaneciendo a día de hoy en el referido inmueble. La vivienda estaba deshabituada a la fecha de los hechos'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentenciade que condenaa Íñigo y a Paloma , como responsablesen concepto de autor de un delito levede ocupación de inmueble, se interpone recurso de apelaciónpor susdefensasquienescuestionanla falta de motivación de la resolución que no analiza la prueba practicada con consiguiente vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba e invocación del principio de intervención mínima en el derecho penal. Con base a lo expuesto interesan sea declarada la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación y por vulneración del principio de tutela judicial efectiva con consiguiente quebranto del derecho defensa o en caso contrario se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-En orden a la falta de motivación que se alega en el presente recurso de apelación hemos de recordar, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 y de 19 de febrero de 2002 que 'las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren unamotivaciónque, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta'.
Sobre dicho particular, además el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo unamotivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría elartículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990).
Como se advierte de la mera lectura de la sentencia que ahora nos ocupa seexpone en su fundamentación la razón en virtud de la cual considera el juzgador que concurre la conducta integradora del delito y como es de ver en el primer fundamento jurídico, es con base a la declaración prestada por el denunciante y el reconocimiento de hechos verbalizado por los denunciados. Así pues, la prueba permite concluir que se cumplen los elementos del tipo pues los denunciados carecían de título que les habilitase para ocupare la vivienda; se constaba asimismo la nota de continuidad pues la ocupación perduró en el tiempo, incluso a la fecha de celebración del juicio; conocimiento de la ajenidad del inmueble que podía haber sido ocupado por su legítimo propietario y permanencia en contra de su voluntad.
En definitiva, se constata que el pronunciamiento condenatorio trae causa de elementos de prueba diversos que han sido debidamente valorados con la entidad suficientepara enervar el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba que se invoca: 'el Tribunal Supremo en numerosas sentenciasy entre otras las dictadas en fechas del 4/7/1996 y 12/3/1997 ha establecidolo siguiente : ... cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelaciónsea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia(sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral) conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de Alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelaciónllamado a revisar esa valoración en la segunda instancia'.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamenteajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas sin que quepa la sustitución de las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por laspropias e interesadas valoraciones del recurrente para alcanzar un relato distinto de lo ocurrido.
Sobre la procedencia de aplicar la eximente prevista en el artículo 20 de estado de necesidad, en palabras de la STS 197/2017, de 24 de marzo (FJ 3, roj STS 1193/2017): 'debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999, de 9 de octubre o 435/2007, de 16 de mayo), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia'.
Partiendo de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recuerda en la Sentencia 265/2015 de 29 de abril cuales son los presupuestos que deben concurrir para poder estimar la invocada circunstancia al disponer: '(...) la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos, decía la STS 1629/2002, de 2 de octubre, merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido STS de 8 de octubre de 1996) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
Dicha circunstancia ha sido valorada por eljuzgador que señala que los recurrentes acudieron a Servicios Sociales en fecha de 11 de marzo de 2019, mucho después de ocupar la vivienda. Los denunciados no acreditaron haber agotado, con anterioridad a la ocupación, los recursos sociales existentes, no pudiendo en consecuencia apreciar la meritada circusntacia.
En consecuencia debemos señalar que no ha sido probado convenientemente en autos el estado de necesidad que se dice en el recurso, a través de la prueba necesaria en estos casos, por lo que que en modo alguno es posible alcanzar las conclusiones que pretende losrecurrentes, debiendo ser confirmara la sentencia de instancia.
A lo expuesto cabe añadir, tal y como ha explicado la STC 32/2019 que 'el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' [...]. Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . [...].
Efectivamente, la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE).
CUARTO.- Sobre elprincipio de intervención mínima del derecho penal laJurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado. Así, y siguiendo la sentencia de dicho Tribunal de 20 de julio de 2017, 'Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos. Por ello, el Derecho penal debe utilizarse en los supuestos de ataques importantes a bienes jurídicos de singular entidad e importancia (carácter fragmentario del Derecho penal) y sólo cuando no haya más remedio, por haber fracasado ya otros mecanismos de protección que resulten menos gravosos con los derechos subjetivos de la persona (naturaleza subsidiaria del derecho punitivo). De este modo, el principio de intervención mínima, o de ' ultima ratio', va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa, sabiendo el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad de la norma penal. De este modo, la cuestión suscitada en el motivo, resulta ajena al principio que se invoca, remitiéndonos a lo que ya se ha reflejado en la sentencia, respecto de la insostenibilidad jurídica de la decisión adoptada y de los motivos que determinaron al acusado a su adopción.'.
Es decir, la ejecución de hechos tipificados como delito debe ser castigada en el proceso penal, aunque se prevean legalmente otros procedimientos, distintos al procedimiento penal, en los que el perjudicado u ofendido por el delito hubiera podido obtener la reparación del daño o perjuicio derivado de la comisión del delito.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, se declaran de oficio en esta alzada( artículo 240 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por d. Íñigo representado por la Procuradora Sra. Alicia Garrido Gómez y dña. Paloma representada por la Procuradora Sra. Carmen Miralles Piqueres contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de LLíriaen el procedimiento de referencia.
SEGUNDO.-Confirmarla resolución a que se contrae el presente recurso, con expresa imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
