Última revisión
12/12/2019
Sentencia Penal Nº 574/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1879/2018 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100632
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3782
Núm. Roj: STS 3782:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1879/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1879/2018, interpuesto por la representación procesal de los acusadores particulares
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas en el juicio oral a Ignacio y a la mercantil MOBLES RIERA PASCUAL, S. L.
Asimismo y, para el supuesto de que hubieran sido acordadas o mantenidas, se alzarán las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el acusado.
Remítase copia de la grabación del juicio y testimonio de la presente sentencia al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo a los efectos oportunos.
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.'
Fundamentos
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple
Como ha recordado repetidamente esta Sala ( SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012) ,el derecho a la
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple
Por otra parte, esta Sala ha recordado reiteradamente (SSTS. 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2), la relevancia que adquiere el
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.
La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.
La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.
c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.
La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.
En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.
Y en cuanto a la
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 y 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que
En tercer lugar la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente- en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.
En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, ( STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12); se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr
a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.
b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.
c) Que la prueba sea además,
d) A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
e) Que sea '
f) Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.
En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido
Asimismo se inadmitió por extemporánea la pericia contable inicialmente interesada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. La decisión trae causa del hecho de que la parte no aportó la pericia ni con antelación suficiente al inicio del plenario, ni en el trámite de proposición probatoria previsto en el art. 786 LECrim, pretendiendo su incorporación plenaria en un momento posterior coincidente con la práctica de la prueba pericial. Pericia que, según manifestó el Sr. Torcuato no había sido realizada por él, sino por una compañera suya que tampoco fue propuesta como perito en el precitado trámite previsto en el art. 786 LECRim.'
Finalmente, tras decidir el letrado no ausentarse de la sala, como había propuesto, 'se practicó la prueba propuesta y admitida, a excepción de la expresamente renunciada por las partes y, de la que no pudo ser practicada por causas de imposibilidad sobrevenida, con el resultado que consta en el acta incorporada al anexo videográfico. A este respecto debemos significar que el Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la práctica de las declaraciones testificales concernidas a Jose Pedro, Bárbara y Salvadora, cuadro probatorio que no había sido propuesto por la acusación particular en su inicial escrito de conclusiones provisionales (ni directamente ni por adhesión al acopio probatorio propuesto por las demás partes), ni al inicio del plenario. Pese a ello, interesó la práctica de dicha prueba testifical no propuesta, siendo desestimada por la Sala su pretensión, decisión respecto de la que consignó oportuna protesta.
También fue desestimada la pretensión de suspensión del juicio oral que interesó la parte acusadora con ocasión de la incomparecencia de los testigos Pedro Francisco, Ángel Jesús y Alejo. Respecto de los dos primeros, en la medida en la que la tanto la imposibilidad de citación del Sr. Pedro Francisco por haber resultado negativos todos los actos de comunicación intentados a partir de la información telemática obtenida por el Tribunal como la ausencia del Sr. Ángel Jesús por hallarse de viaje, fueron comunicadas a la parte con anterioridad al inicio del plenario, sin que evacuara el trámite conferido para alegar lo que a su derecho conviniera, no aportando en el plenario razones de utilidad y necesidad de la práctica de tal prueba que justificaran la decisión pretendida. Asimismo, se dio la oportunidad para que aportara un domicilio del Sr. Pedro Francisco (distinto de los obtenidos por el tribunal) en el que poder efectuar una nueva citación, manifestando desconocer el dato solicitado. Respecto del Sr. Alejo fue aportado a la causa un informe médico en el que se hacía constar que el precitado testigo de 77 años de edad se halla aquejado de una grave patología cardiaca de la que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en fechas recientes, siendo recurrentes los ingresos hospitalarios que viene sufriendo desde entonces. El último de ellos en la fecha de celebración del plenario, circunstancias que permitieron advertir que la imposibilidad de práctica de tal prueba persistiría en el tiempo. La decisión de la Sala fue protestada por el letrado de la acusación particular.'
De igual forma y en relación con la prueba testifical restante el tribunal explicita las razones de su inadmisión al tratarse de testigos que no se hallaban a disposición del mismo no pudiendo subsanarse la misma ni en ese momento, ni en la siguiente de las sesiones; amén de haberse propuesto con la finalidad de acreditar hechos ajenos al objeto del proceso, delimitado por el escrito de conclusiones provisionales presentado por la acusación. Habiendo sido, por otra parte, razonada la inadmisión de la prueba pericial propuesta al haber precluido el trámite para su formulación.
En consecuencia, no pudiendo tener las alegaciones del recurrente apoyo alguno en la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, ambos motivos han de ser desestimados, sin perjuicio de que se eche de menos la plasmación en la sentencia de instancia de los hechos probados exigidos por los arts. 142 de la LECr, y 248.3 de la LOPJ, que se podían haber redactado con la conclusión primera -no acusatoria- formulada por el Ministerio Fiscal, obrante al folio 2732 de las actuaciones, y elevada a definitiva en el acto de la vista del juicio oral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
