Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2019

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12/12/2019

Sentencia Penal Nº 574/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1879/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100632

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3782

Núm. Roj: STS 3782:2019

Resumen:
Delito continuado de administración social fraudulenta del art 295 CP, en concurso con apropiación indebida. Recurso del acusador particular. Ausencia de calificación acusatoria. Absolución. Tutela judicial efectiva y quebrantamiento de forma. Denegación de prueba.

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 1879/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 574/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1879/2018, interpuesto por la representación procesal de los acusadores particulares Dª Bárbara y D. Heraclio, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2018 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, en el Rollo de Sala nº 88/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 353/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Manacor, que absolvió a los acusados D. Ignacio y a la mercantil Mobles Riera Pascual, S.A. como responsable civil subsidiaria, de un presunto delito continuado de administración social fraudulenta y de un delito de apropiación indebida, y condenó a la acusación particular, hoy recurrentes, al pago de las costas procesales causadas en el juicio, habiendo sido parte en el presente procedimiento los acusadores particulares recurrentes Dª Bárbara y D. Heraclio, representados por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez; y defendidos por el letrado D. Roberto Cazcarra Todoli; y como parte recurrida, los acusados absueltos D. Ignacio y la mercantil Mobles Riera Pascual, S.A., representados por la procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello, y defendidos por los letrados D. Eduardo Valdivia Santandreu y D. Otto José Cameselle Montis, respectivamente, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 353/2005 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:'Debemos a ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ignacio y a la mercantil MOBLES RIERA PASCUAL, S. L de hechos por los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusación particular al pago de las costas procesales causadas en el juicio oral a Ignacio y a la mercantil MOBLES RIERA PASCUAL, S. L.

Asimismo y, para el supuesto de que hubieran sido acordadas o mantenidas, se alzarán las medidas cautelares que pudieran pesar sobre el acusado.

Remítase copia de la grabación del juicio y testimonio de la presente sentencia al Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: ' Único.-No procede hacer declaración de hechos probados al no constar aportado a la causa escrito de conclusiones definitivas por parte de la acusación particular, única parte que había venido sosteniendo el ejercicio de la acción penal. '

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusadores particulares, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de mayo de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO.-Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29 de junio de 2018, la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientesmotivos:

Primero.-Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional,y del derecho a la interdicción de la indefensión y a la tutela judicial efectiva de los arts 24.1 y 53 CE.

Segundo.-Al amparo del art. 850.1 LECr, por quebrantamiento de formaen relación con lo previsto en el art. 24 . CE.

QUINTO.-El Ministerio Fiscaly la parte recurrida,por medio de escritos fechados el 1 de octubre, 20 y 26 de julio de 2018, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

SEXTO.-Por providencia de 23 de octubre de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y falloel pasado día 12 de noviembre de 2019en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

Fundamentos

PRIMERO.-El primerode los motivos se formula, al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional,y del derecho a la interdicción de la indefensión y a la tutela judicial efectiva de los arts 24.1 y 53 CE .El segundo, se formula, al amparo del art. 850.1 LECr, por quebrantamiento de forma enrelación con lo previsto en el art. 24. CE. Los trataremos conjuntamente dada su convergente formulación.

1.Considera la parte recurrente, en primer lugar, que se ha conculcado su derecho cuando se le ha denegado a la acusación particular las pruebas referidas en los antecedentes de hecho de la sentencia, testifical y documental y la videográfica por carencia de medios de reproducción. En segundolugar, variando la fundamentación hacia el quebrantamiento de forma, insiste en la declaración de nulidad del juicio oral, por no haberlo suspendido cuando incomparecieron los testigos propuestos y admitidos, pues con ello hubiera podido formular el escrito de conclusiones y acusación.

2.Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepanciaen la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Como ha recordado repetidamente esta Sala ( SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012) ,el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepanciaen la valoraciónde la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal 'a quo', a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

Por otra parte, esta Sala ha recordado reiteradamente (SSTS. 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de 7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2), la relevancia que adquiere el derecho a la pruebacontemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'. Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas 'rechazando las demás' ( art. 659 y 785,1 de la LECr.).

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

La STC. 198/97 dice: 'el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional'.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

La STC. 25/97 precisa: 'el art. 24.2 CE. permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

c) Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando esta resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevanciadel medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95 y 16.12.96) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8.11.92 y 15.11.94) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17.1.91), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS. 21.3.95), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

La sentencia de esta Sala de 6.6.02, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH. -casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87, 155/88, 290/93, 187/96).

En tercer lugar la estimación de un motivo por vulneración de un precepto constitucional no supone necesariamente la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva absolutoria, sino que la reparación en los casos en que la vulneración sea asimilable al quebrantamiento de forma -como seria en el caso presente- en el art. 850.1 por denegación de alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, lo procedente será su anulación y reenvío al tribunal de instancia de la causa para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, esto es practicando la prueba indebidamente denegada, la sustancia y termine con arreglo a derecho.

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada, ( STS 46/2012, de 1-2, 746/2010, de 27-7 y 804/2008, de 2-12); se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr .:

a) Las diligencias probatorias han de haber sido solicitadas en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 al procedimiento abreviado.

b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'. Pertenencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'. Además ha de ser 'relevante', lo que debe aplicarse cuando la realización de la prueba, por la relación a los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya inferido en el contenido de ésta.

c) Que la prueba sea además, necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien le propone, de modo que su omisión le causa indefensión.

d) A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizase, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

e) Que sea ' posible'la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

f) Ante la denegación de prueba es preciso la protesta, que tiene por finalidad plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba, o, en su caso, quien denegó la suspensión por la incomparecencia del testigo, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permitan el replanteamiento de la decisión.

En definitiva, este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige 'demostrar', de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a 'quo' podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. ( SSTS. 104/2002 de 29.1, 181/2007 de 7.3, y 421/2007 de 24.5; 845/17, de 21 de diciembre).

3.El recurrente se remite a los antecedentes de la sentencia de instancia, en cuanto a la documentación y demás prueba que reclama. En el antecedente primero la resolución detalla que en el trámite, previo a la iniciación de la vista del art 786 LECr, 'reiteró la práctica de la prueba testifical y documental que, en los días previos a la celebración del plenario, había interesado por escrito. Tal acopio probatorio, incluidas las testificales inicialmente admitidas respecto de los Sres. Porfirio y Remigio, fue inadmitido por la Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 786.2 LECRim en la medida en la que la prueba propuesta no se encontraba a disposición del Tribunal para ser practicada en el acto. Debiendo significar, respecto de la documental propuesta, que la parte proponente se encontraba capacitada para haber aportado la documental relacionada con las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción No 5 de Palma de Mallorca, por cuanto interviene como parte acusadora en dicho procedimiento, consignando el letrado nueva protesta.

Asimismo se inadmitió por extemporánea la pericia contable inicialmente interesada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. La decisión trae causa del hecho de que la parte no aportó la pericia ni con antelación suficiente al inicio del plenario, ni en el trámite de proposición probatoria previsto en el art. 786 LECrim, pretendiendo su incorporación plenaria en un momento posterior coincidente con la práctica de la prueba pericial. Pericia que, según manifestó el Sr. Torcuato no había sido realizada por él, sino por una compañera suya que tampoco fue propuesta como perito en el precitado trámite previsto en el art. 786 LECRim.'

Finalmente, tras decidir el letrado no ausentarse de la sala, como había propuesto, 'se practicó la prueba propuesta y admitida, a excepción de la expresamente renunciada por las partes y, de la que no pudo ser practicada por causas de imposibilidad sobrevenida, con el resultado que consta en el acta incorporada al anexo videográfico. A este respecto debemos significar que el Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la práctica de las declaraciones testificales concernidas a Jose Pedro, Bárbara y Salvadora, cuadro probatorio que no había sido propuesto por la acusación particular en su inicial escrito de conclusiones provisionales (ni directamente ni por adhesión al acopio probatorio propuesto por las demás partes), ni al inicio del plenario. Pese a ello, interesó la práctica de dicha prueba testifical no propuesta, siendo desestimada por la Sala su pretensión, decisión respecto de la que consignó oportuna protesta.

También fue desestimada la pretensión de suspensión del juicio oral que interesó la parte acusadora con ocasión de la incomparecencia de los testigos Pedro Francisco, Ángel Jesús y Alejo. Respecto de los dos primeros, en la medida en la que la tanto la imposibilidad de citación del Sr. Pedro Francisco por haber resultado negativos todos los actos de comunicación intentados a partir de la información telemática obtenida por el Tribunal como la ausencia del Sr. Ángel Jesús por hallarse de viaje, fueron comunicadas a la parte con anterioridad al inicio del plenario, sin que evacuara el trámite conferido para alegar lo que a su derecho conviniera, no aportando en el plenario razones de utilidad y necesidad de la práctica de tal prueba que justificaran la decisión pretendida. Asimismo, se dio la oportunidad para que aportara un domicilio del Sr. Pedro Francisco (distinto de los obtenidos por el tribunal) en el que poder efectuar una nueva citación, manifestando desconocer el dato solicitado. Respecto del Sr. Alejo fue aportado a la causa un informe médico en el que se hacía constar que el precitado testigo de 77 años de edad se halla aquejado de una grave patología cardiaca de la que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en fechas recientes, siendo recurrentes los ingresos hospitalarios que viene sufriendo desde entonces. El último de ellos en la fecha de celebración del plenario, circunstancias que permitieron advertir que la imposibilidad de práctica de tal prueba persistiría en el tiempo. La decisión de la Sala fue protestada por el letrado de la acusación particular.'

4.Así, describe el tribunal en su Fundamento Jurídico Primero, cómo la acusación particular propuso al inicio del juicio oral prueba testifical y documental que no se hallaba a disposición de aquel para ser practicada en el acto. Destaca, la Sala como la misma había sido interesada por la parte, previamente al inicio de las sesiones y respecto de la cual tras dársele traslado para que informara acerca de su pertinencia y utilidad, admitió la relativa a dos de las testificales solicitadas, al tratarse de proveedores relacionados con los mecanismos objeto del plenario; comprometiéndose en la primera de las sesiones del mismo celebrada el 8 de mayo de 2018, a presentar ambos testigos ante el tribunal para la sesión del día siguiente 9 del mismo mes; particular que al no llevarse a cabo por la acusación particular que los había propuesto determinó razonadamente, la inadmisión de la prueba propuesta.

De igual forma y en relación con la prueba testifical restante el tribunal explicita las razones de su inadmisión al tratarse de testigos que no se hallaban a disposición del mismo no pudiendo subsanarse la misma ni en ese momento, ni en la siguiente de las sesiones; amén de haberse propuesto con la finalidad de acreditar hechos ajenos al objeto del proceso, delimitado por el escrito de conclusiones provisionales presentado por la acusación. Habiendo sido, por otra parte, razonada la inadmisión de la prueba pericial propuesta al haber precluido el trámite para su formulación.

5.Del mismo modo, y en relación con las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y la Defensa a la que hace mención el recurrente en el segundode los motivos formalizados, debe desestimarse el mismo, ante su falta de legitimación para efectuar reclamación alguna en el sentido expresado; a mayor abundamiento cuando las mismas fueron renunciadas en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales por la parte que los había propuesto, no habiendo sido formulado por la acusación particular en el trámite referido, ni en consecuencia, en el de conclusiones definitivas, no emitidas por aquella, como se destaca en el factum de la resolución recurrida.

En consecuencia, no pudiendo tener las alegaciones del recurrente apoyo alguno en la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, ambos motivos han de ser desestimados, sin perjuicio de que se eche de menos la plasmación en la sentencia de instancia de los hechos probados exigidos por los arts. 142 de la LECr, y 248.3 de la LOPJ, que se podían haber redactado con la conclusión primera -no acusatoria- formulada por el Ministerio Fiscal, obrante al folio 2732 de las actuaciones, y elevada a definitiva en el acto de la vista del juicio oral.

TERCERO.-La desestimación del recurso supone para el recurrente la imposición de sus costas, y puesto que se trata de la acusación articular, también se le impone la pérdida del depósito si lo hubiere constituido, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º)Desestimarel recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Dª Bárbara y D. Heraclio,contra la Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Baleares, de fecha 14 de mayo de 2018, que absolvió al acusado D. Ignacio y a la responsable civil subsidiaria la mercantil Mobles Riera Pascual, S.L. de un delito de apropiación indebida.

2º)Imponemos a los recurrentes las costas ocasionadas por su recurso, así como la pérdida del depósito si lo hubieran constituido.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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