Sentencia Penal Nº 574/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 574/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 8/2020 de 03 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 574/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100537

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11709

Núm. Roj: SAP B 11709:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de Apelación Penal 8/2020

Procedencia:

Juzgado Penal 10 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 427/2018

SENTENCIA 574 /2022

TRIBUNAL

CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

JOAN RÀFOLS LLACH

DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, 3 de octubre de 2022

El Tribunal ha visto el Rollo de Apelación arriba referenciado, dimanante del procedimiento antes reseñado seguido por un presunto delito de hurto en el que se dictó sentencia número 297/2019 en fecha 10 de julio de 2019, que ha sido apelada, y en el que han intervenido las siguientes partes:

i. El Ministerio Fiscal, como parte apelante y apelada.

ii. Estefanía, como parte apelante y apelada, representada por la procuradora María Teresa Vidal Farré y defendida por la letrada Lucía Redondo Blanco

iii. Felisa, Filomena y Macarena, como partes apeladas.

Antecedentes

Primero.Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo.El Fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

Condeno a Macarena, a Estefanía, a Filomena y a Felisa, como autoras de un delito leve de hurto en grado de tentativa de los art. 234.2 , 16 y 62 CP , a cada una, a la pena de DIECISEIS DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con r.p.s. del art. 53 CP en caso de impago.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales por partes iguales.

Notificad a las partes y a los perjudicados identificados en la causa.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir del siguiente a su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito motivado presentado en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando que dicto en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Tercero.Notificada la sentencia a las partes, contra esta se interpusieron por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Estefanía, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación en los que, sobre la base de los argumentos que constan en los respectivos escritos de interposición del recurso, solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra sentencia condenando a Macarena por un delito menos grave de hurto intentado de los artículos 234.1, 16.1 y 62 del Código Penal con la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, así como condenando a las demás acusadas por el mismo delito pero sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación de fecha 8 de octubre de 21018; y solicita la representación procesal de Estefanía la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra ajustada a derecho.

Ambos recursos fueron admitidos a trámite dándose traslado de los respectivos escritos de formalización del recurso a las demás partes por un plazo de cinco días a los efectos de que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes, presentándose escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso interpuesto por la representación procesal de Estefanía y solicitando la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Macarena impugnando el recurso de apelación del Ministerio y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. De estos escritos se dio traslado a las partes, sin que conste se formularan nuevas alegaciones.

Seguidamente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

Cuarto.Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona se acordó incoar por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2020 el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y de acuerdo con el turno de reparto establecido fue designado ponente, posteriormente sustituido mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2021 por el magistrado Joan Ràfols Llach, quien expresa el parecer del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró en el día de la fecha atendida la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, sin que se haya solicitado por ninguno de los recurrentes prueba en esta alzada ni celebración de vista, ni considerarse esta necesaria, se resuelven los recursos de apelación interpuestos sobre la base de los hechos probados y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen.

Hechos

Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, según el siguiente tenor literal, si bien se añade un párrafo final en relación con la paralización de la tramitación de la causa constatada en esta alzada:

ÚNICO.- Probado y así se declara, que sobre las 12.00 horas del día 06/10/2018, las acusadas Filomena, ejecutoriamente condenada en 24 ocasiones por delito leve de reincidencia, Macarena- ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 8 de junio de 2018 por delito de hurto a la pena de 4 meses de multa, Felisa (con antecedente penal por hurto susceptible de cancelación) y Estefanía condenada por un delito leve de hurto, todas ellas de nacionalidad Bosnia y en situación administrativa ilegal en territorio español según certificación de la Delegación de Gobierno de la misma fecha que los hechos, de común acuerdo en la acción y en el propósito de enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la calle Bisbe de la ciudad de Barcelona y a la altura del número 10, aprovechando la aglomeración de turistas y de forma coordinada, se repartieron el cometido de manera que una con un mapa y las otras con sus cuerpos, abrieron la cremallera del bolso que colgaba la víctima Paloma, coreana de origen, introduciendo la mano sin tener tiempo a asir ni el monedero ni el móvil al alertarse la víctima que junto a una dotación policial evitaron la culminación de su propósito lucrativo.

Los efectos han sido tasados en 290 euros y portaba, además en efectivo la cantidad de 380 euros, entre eros y won, moneda coreana.

Las actuaciones se recibieron en la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 20 de enero de 2020 y en la misma fecha se designó ponente y desde entonces hasta el día 20 de diciembre de 2021 en que se acordó señalar día para la deliberación, votación y resolución del recurso, y desde esta última fecha hasta la fecha de la presente resolución la tramitación de la causa ha estado paralizada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección.

Fundamentos

Primero.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida exclusivamente en lo que no se opongan a los de esta resolución.

La parte apelante Estefanía impugna la sentencia dictada en la primera instancia en base a un único argumento: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba.

Cabe efectuar con carácter preliminar las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.

Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre).

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la convicción judicial de los hechos probados antes expuestos efectuada por la juzgadora de la primera instancia es el resultado final de este proceso de constatación de la existencia de prueba, válidamente obtenida, y su posterior valoración partiendo de la presunción de inocencia de la recurrente y siguiendo la metodología expuesta, apreciando las pruebas practicadas, de acuerdo con un proceso racional y lógico que explicita de forma razonada y motivada.

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración testifical de los dos agentes intervinientes cuyas declaraciones, en las que la juzgadora de primera instancia no aprecia ningún ánimo espurio, son ordenadas, precisas y coherentes, sustancialmente coincidentes, corroborándose por tanto la una con la otra, y persistentes en el tiempo sin que se aprecien modificaciones o contradicciones respecto a sus primeras manifestaciones que se contienen en la minuta policial y las que prestaron en el acto del juicio oral, siendo expresión de un mismo relato, lineal, coherente y sostenido en el tiempo en el que describen la conducta delictiva de las acusadas como una acción coordinada de todas ellas protegiendo una con un mapa y las otras con el cuerpo la acción de intento de apoderamiento del bolso que llevaba colgado la víctima llegando a abrir la cremallera del bolso aunque sin poder culminar su acción delictiva ante la reacción de la víctima y la intervención de una dotación de policía que patrullaba de paisano por el lugar.

Existe una jurisprudencia consolidada que entiende que las declaraciones de los policías intervinientes constituyen pruebas de cargo incriminatorias y, por ende, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados. Recoge esta jurisprudencia la Sentencia 241/2011, de 11 de abril [Roj: STS 2162/2011 - ECLI: ES:TS:2011:2162], que se expresa en los siguientes términos:

En este punto debemos recordar que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente, la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.

Debe tenerse, además, en cuenta que la ausencia de todas las acusadas al acto del juicio oral que se celebró en su ausencia ( art. 786.1 LECrim) impidió que pudieran exponer una versión exculpatoria de los hechos que pudiera ser valorada por la juzgadora de la primera instancia. De todo ello cabe concluir que la condena se fundamenta en la prueba practicada en el acto del juicio que se reputa prueba de cargo incriminatoria válida, consistente, apta y suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Y los Hechos Probados son consecuencia de la convicción judicial a la que llega la juzgadora de la primera instancia tras apreciar la prueba practicada, valoración que en virtud del principio de inmediación no puede suplirse en esta alzada al reputarse lógica, coherente y ausente de arbitrariedad. Hechos Probados que constituyen un relato fáctico que permite subsumir la conducta allí descrita en el tipo penal de hurto por el que se condena a la recurrente, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre la calificación jurídica de estos hechos como delito leve o delito menos grave.

El motivo no puede, pues, prosperar. Y no habiéndose planteado otros motivos por la recurrente Estefanía procede la desestimación de su recurso.

Segundo.También interpuso recurso el Ministerio Fiscal.

El recurso respeta los Hechos Probados de la sentencia y parte, por tanto, de la inmutabilidad del relato fáctico declarado probado. Se centra exclusivamente en la calificación jurídica que de estos hechos efectúa la juzgadora de la primera instancia. En primer lugar, por no apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en la acusada Macarena a pesar de que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida se afirma que ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 8 de junio de 2018 por un delito de hurto a la pena de cuatro meses de multa. Y, en segundo lugar, por entender que dado que los objetos que llevaba la víctima tenían un valor superior a los 400 euros (diversos efectos tasados en 290 euros y 380 euros en efectivo) y que la intención de las acusadas era apoderarse del contenido del bolso, el delito de hurto debía haberse calificado como menos grave y no como delito leve, como se califican los hechos en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Y solicita el Ministerio Fiscal se aprecie la referida circunstancia agravante y se califiquen jurídicamente los hechos como un delito menos grave de hurto, con imposición de las penas solicitadas en su escrito de calificación.

El Ministerio Fiscal pretende la agravación de una previa sentencia condenatoria. Conviene recordar en este punto que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre, se ha dado carta de naturaleza a un criterio interpretativo, hoy en día plenamente consolidado, conforme al cual el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado en cuanto a la valoración de la prueba, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria o la agravación de una previa sentencia condenatoria. De esta forma, ha quedado proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

Es decir, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria o condenatoria cuya agravación se solicita por el recurrente, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones efectuadas ante el mismo sin respetar los principios de inmediación y contradicción siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia ( STC núm. 167/2002, de 18 de septiembre, FJ. 11).

Pero como excepción a la regla general expuesta no cabrá efectuar reproche constitucional alguno: (i) cuando la condena pronunciada en apelación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia dictada en la instancia; o (ii) cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o (iii) cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez a quo por no compartir el proceso deductivo por él empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano a quo (no olvidemos que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales).

En el supuesto que nos ocupa nos hallaríamos en principio ante el primero de los supuestos expuestos ya que el recurso se sustenta en los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida que no se pretende se modifiquen en esta segunda instancia ya que los motivos de impugnación expuestos por el Ministerio Fiscal se refieren a cuestiones meramente jurídicas que se fundamentan en el relato fáctico que se declara probado en la sentencia recurrida que permanece inmutable.

Sentado lo anterior debe señalarse que es cierto que en los Hechos Probados se recoge en los términos antes reseñados que la acusada Macarena en el momento de la comisión de los hechos delictivos objeto de la sentencia recurrida había sido ejecutoriamente condenada por un delito menos grave de hurto, y por tanto de la misma naturaleza, tal como consta documentalmente en sus antecedentes penales (folios 57 y 58), sin que estos sean susceptibles de cancelación, por lo que se cumplirían los requerimientos legales exigidos por el artículo 22.8 CP para apreciar la agravante de reincidencia.

Se alega, en definitiva, una incongruencia omisiva al no haberse atendido en la sentencia una de las pretensiones de las partes. Pero esta no puede prosperar ya que conforme a reiterada jurisprudencia, existiendo una vía anterior para subsanar esta incongruencia omisiva a través del procedimiento de complemento de sentencia previsto en los artículos los artículos 161, quinto párrafo LECrim y 267.5 LOPJ, el Ministerio Fiscal no postuló esta vía de subsanación.

Y la doctrina jurisprudencial es clara. Como recuerda la STS

... a la hora de resolver sobre la alegación de la incongruencia omisiva la jurisprudencia plantea tres escenarios:

a. La desestimación implícita.

b. La subsanación de la omisión en casación.

c. El complemento de sentencias.

....

Una vía adicional para resolver el motivo de la incongruencia omisiva es el relativo al denominado complemento de sentencias que está previsto en el art. 267 LOPJ que se recoge en la STS 44/2016, de 3 de Febrero que señala que: 'En todo caso, el motivo no puede prosperar si previamente no se ha intentado su subsanación; y el recurrente, aunque formulara la oportuna protesta, ulteriormente no acudió al preceptivo y previo recurso de aclaración, que constituye presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva, pues es doctrina consolidada de este Tribunal que, 'el defecto de la incongruencia pudo y debió ser remediado a partir del recurso de aclaración solicitando, antes de instar la casación, la subsanación de la incongruencia. En el sentido indicado una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ' ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre )'.

También trata de esta cuestión la STS 134/2016, de 24 de febrero que señala que: 'El criterio de esta Sala, expresado en numerosos precedentes, referido a la alegación casacional de quebrantamiento de forma sin haber agotado en la instancia todos los cauces que el ordenamiento jurídico concede para hacer valer esa censura. Las sentencias de esta Sala 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo , recuerdan que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, 25 de julio ); pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En palabras de la STS 290/2014, 21 de marzo '...es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5º de la LECrim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5º de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas'.

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la Sala considera, en relación con el vicio de incongruencia omisiva denunciado por el Ministerio Fiscal en su recurso de apelación al no ser atendida una de sus pretensiones, que este debió ser invocado en el momento procesal oportuno por la vía procesal del complemento de sentencia de los artículos 161, quinto párrafo LECrim y 267.5 LOPJ.

Pero, en todo caso, la consecuencia de nulidad que se derivaría de la apreciación de la incongruencia omisiva - al no ser posible resolverla directamente en esta alzada, como pretende el Ministerio Fiscal, ya que se vulnerarían garantías procesales básicas de las partes con efectiva indefensión material al impedírseles su derecho a la doble instancia y, en definitiva, el control de la actuación jurisdiccional - requeriría la previa petición de nulidad de la sentencia recurrida con el fin de que por la juzgadora de la primera instancia se subsanara la omisión advertida. Y no se ha instado esta nulidad por el Ministerio Fiscal, estándole vedado a este Tribunal decretar de oficio la nulidad, por mor de lo dispuesto en el artículo 240.2, segundo párrafo, LOPJ, que dispone que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Por todo lo expuesto, el primer motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Tercero.El segundo motivo se refiere a la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Lo que se discute, en definitiva, es si la cuantía de lo que se intentó sustraer supera o no los 400 euros. No se trata de un tema de valoración pericial, que no se discute. Los efectos que llevaba la víctima en el bolso han sido pericialmente valorados en 290 euros, según se recoge en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, de conformidad con la tasación pericial realizada (folio 79) que desglosa los efectos en una cartera de piel de la marca Allegri, valorada en 20 euros y un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo Galaxy S-8, valorado en 270 euros. Y, además, la víctima llevaba consigo moneda en efectivo - euros y wons (moneda coreana) - con un valor conjunto de 380 euros tal como también recogen los Hechos Probados de la sentencia recurrida. En total efectos por un valor de 670 euros.

Son dos las tesis que se contraponen al calificar jurídicamente los Hechos Probados teniendo en cuenta que el artículo 234 CP establece el límite de 400 euros para distinguir entre el delito menos grave (si la cuantía de lo sustraído excede de dicho importe) y el delito leve de hurto (si no supera dicho importe).

La juzgadora de la primera instancia entiende que al hallarnos ante un delito intentado sin que las acusadas llegaran a apoderarse de ningún objeto (iniciaron los actos de ejecución, pero solo llegaron a abrir la cremallera del bolso de la víctima) no puede presumirse que fueran a coger ningún objeto con un valor superior a los 400 euros (ninguno de los objetos supera por sí solo este valor), por lo que la calificación jurídica de los hechos probados debe ser la de un delito leve de hurto.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal entiende que la interpretación correcta es la de que las acusadas pretendían llevarse todo lo que encontraran en el bolso, cuyo valor conjunto excedía de los 400 euros por lo que el delito cometido debe calificarse como un delito menos grave de hurto, como hacía en su escrito de calificación, ya que, caso contrario, nunca estaríamos ante un delito menos grave y siempre habría que calificar estos supuestos como delitos leves.

La Sala comparte el criterio del Ministerio Fiscal. En el relato fáctico de la sentencia recurrida no se afirma que la acción fuera dirigida al apoderamiento de un determinado objeto, es más, se hace referencia a que las denunciadas no tuvieron 'tiempo a asir ni el monedero ni el móvil al alertarse la víctima'. Luego el objeto del hurto, que sólo llegó a ejecutarse en grado de tentativa, no podía ser otro que la totalidad de los objetos de valor que contenía el bolso cuya cremallera llegaron a abrir las acusadas, como por otra parte confirman las máximas de la experiencia en este tipo de delitos en los que sus autores desarrollan una especial destreza para orientar sus manos en el interior de los bolsos sustrayendo al mismo tiempo móviles, dinero, tarjetas de crédito u otros objetos de valor. En este sentido la inferencia que realiza la juzgadora de la primera instancia de que del hecho de no llegar las denunciadas a apoderarse de ningún objeto, aun existiendo objetos de valor, deba concluirse que no puede presumirse que las denunciadas fueran a coger ningún objeto de valor superior a los 400 euros, no se considera correcta por la Sala que entiende que la acción delictiva de las denunciadas y el ánimo de lucro que presidía su conducta tenía por objeto el apoderamiento de cuantos objetos de valor pudiera contener en el bolso de la víctima, aceptando, siquiera eventualmente, que el valor de estos objetos, que desconocían en el momento de iniciar la ejecución del delito, pudiera superar los 400 euros.

Esta misma Sección Novena ya se pronunció sobre esta misma cuestión en la sentencia 54/2019, de 30 de enero, (ponente: José María Torras Coll), que sosteniendo el mismo criterio expuesto se pronunciaba en los siguientes términos, que la Sala comparte:

Un único motivo apelacional formula la defensa de la recurrente, por la vía del error iuris ,al sostener que la sentencia atacada incurre en infracción de precepto legal al aplicar indebidamente el art. 234.1 del C.Penal . Como precisa la parte apelante se trata de una cuestión de carácter estrictamente jurídico, ya que lo que se postula es la revisión de la interpretación jurídica en la labor de subsunción jurídica partiendo de la inmutabilidad e intangibilidad del relato fáctico consignado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ' a quo'. La meritada sentencia condena a la acusada, aquí apelante, como autora penalmente responsable de un delito de hurto ,en grado de tentativa acabada , previsto y penado en los arts. 234.1 ,y arts. 16 y 62 del C.Penal , calificación jurídico penal que no es compartida por la dirección letrada de la recurrente que considera que los hechos declarados probados-que no discute-serían incardinables en un delito leve de hurto en grado de tentativa ,pues arguye que el valor de los objetos de los que intentaba apoderarse la acusada excediera de la cuantía de 400 euros. En tal sentido y para apoyar su tesis, auspiciando una calificación penal más benigna ,la parte apelante, puntualiza que si bien el valor total de las pertenencias que llevaba la víctima pericialmente se tasó en 970 euros, individualmente considerados los efectos que la viandante portaba en la mochila, un teléfono móvil, una cartera de piel, unas gafas de sol graduadas ,un foulard y un reloj marca Omega , de oro, sólo éste superaba los 400 euros, pues su valor lo sería de 800 euros.

Efectúa la defensa una forzada e interesada exégesis favorable al reo, en el sentido de argumentar que no se puede, de antemano, afirmar que la acusada fuera a apoderarse de uno o varios de esos efectos, y que sustrajera el que tenía más valor, pues viene a descartar que el propósito de la acusada fuese la sustracción de la mochila con todos los efectos y pertenencias que contenía.

SEGUNDO .-

Pues bien, es obvio que quien idea la depredación subrepticia, es decir, quien en su designio criminal toma la determinación de sustraer lo que de valor lleve otra persona, apoderándose de bienes de ajena pertenencia, usualmente, salvo que haya visto antes guardar la pertenencia en el bolso o mochila, desconoce de antemano que hay de valor en su interior, pero de lo que no cabe la menor duda es que quien así procede actúa con inequívoco ánimo de lucro y, cuando menos, a título de dolo eventual, acepta y asume la posibilidad de que el bolso o mochila contenga dinero o importantes efectos personales de valor, no ya de índole económico ,sino también afectivo o sentimental, y ,por ende, el valor de tales efectos puede superar la ' summa gravaminis ' de los 400 euros.

En el supuesto de autos, los testimonios de los agentes de los MMEE que ejercían funciones de seguridad, de paisano y que observaron la secuencia completa de los hechos protagonizados por la acusada depusieron que la encartada se acercó a la víctima, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se situó detrás de doña Piedad ,y, utilizando una chaqueta que llevaba colgada del brazo ,a modo de muletilla, introdujo su mano en la mochila o bolso que llevaba la Sra. Piedad colgada a la espalda ,removiendo su interior, con intención de apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera hallar en ella, sin lograr su propósito ,pues la Sra. Piedad , al notar algo extraño, se pasó la mochila o bolso hacia delante, percatándose que le había abierto la cremallera ,en el preciso instante en que los funcionarios de policía interceptaron a la acusada, cogiéndola del brazo.

Así las cosas, y cual propugna el Ministerio Fiscal el ánimo de lucro no necessita proyectarse sobre un valor concreto e individualizado de la cosa sustraída que puede ser incluso distinto del esperado y en el supuesto de autos, en el interior del bolso mochila se hallaba un reloj de la marca Omega, cuyo valor estimado pericialmente lo era de 800 euros, si bien la víctima lo evaluó en unos 2000 euros, tratándose de un reloj de oro.

Por consiguiente, el motivo sucumbe.

El corolario de lo expuesto es que este segundo motivo de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida debiéndose dictar nueva sentencia en la que consecuentemente con lo expuesto los hechos probados deben calificarse como constitutivos de un delito de hurto en grado de tentativa, lo que conlleva también una modificación de la pena a imponer, como más adelante se expone.

Cuarto.No se han planteado, por los recurrentes otras cuestiones objeto de debate en esta alzada, pero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección y por tanto por causas ajenas a la voluntad del recurrente -considera que procede apreciar de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario,es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de constancia y ordenación que constan en el rollo de apelación se constata que las actuaciones se recibieron en la Sala el 20 de enero de 2020 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada desde entonces hasta el 20 de diciembre de 2021 en que se sustituye el ponente inicialmente designado por el magistrado de refuerzo asignado a la Sala y se acuerda señalar para la deliberación, votación y fallo; y también desde entonces hasta la fecha de la presente resolución. Es decir, un periodo superior a los 32 meses pero que no alcanza los tres años de paralización. Cabe pues, por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, pero con carácter simple y no como muy cualificada.

Quinto.Cabe analizar ahora las consecuencias penológicas que conlleva tanto la nueva calificación jurídica de los Hechos Probados como un delito menos grave de hurto, como la apreciación de oficio de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento.

La pena señalada para el delito de hurto en el artículo 234.1 CP es la de prisión de seis a dieciocho meses. La Sala considera correctos los criterios de individualización de la pena que expone la juzgadora de la primera instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados, a saber: (i) rebaja en dos grados de la pena atendiendo que el grado de ejecución y el peligro inherente al intento fueron moderados, (ii) selección de víctima extranjera para favorecer la impunidad y (iii) actuación coordinada de cuatro personas lo que revela una clara superioridad numérica. A ello debe añadirse que la apreciación de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas, sin que concurran otras circunstancias atenuantes o agravantes para ninguna de las acusadas, supone que la pena, por imperativo de lo dispuesto en la regla 1ª del apartado primero del artículo 66 del Código Penal, no tratándose de una atenuante muy cualificada, debe aplicarse en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Y es en base a estos criterios y teniendo en cuenta la concurrencia para todas las acusadas de la referida circunstancia atenuante, que la Sala fija definitivamente la pena en dos meses de prisión, para cada una de las acusadas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto.Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta segunda instancia ( artículos 239 y 240.1º y 3º LECrim)

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estefanía contra la sentencia 297/2019, de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la magistrada jueza del Juzgado Penal 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 427/2018, seguido por un delito intentado de hurto.

2. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia.

3. Revocar y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

4. En su lugar, condenar a Macarena, Estefanía, Filomena y Felisa, como autoras criminalmente responsables de un delito de hurto ejecutado en grado de tentativa, con la concurrencia en todas ellas de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, a la pena, a cada una de ellas, de DOS MESES de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y condenarlas, asimismo, al pago, por partes iguales, de las costas procesales causadas en la primera instancia.

5. Declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y sí el extraordinario de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1º b) LECrim conforme a la interpretación adoptada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de esta sentencia para que proceda a su ejecución.

Únase al presente Rollo otra certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Magistrado que la ha dictado, constituido en audiencia pública. Yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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