Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 575/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 14/2006 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 575/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 14/06 L
JUICIO DE FALTAS: 153/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE BERGA
S E N T E N C I A Núm.:
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2007.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial D. Pedro Luis García Muñoz, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 14/06 por el Juzgado de Instrucción 1 de Berga, por una falta de lesiones e injurias, en el que fueron partes Cristobal , como apelante, y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial de Barcelona en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción 1 de Berga con el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Cristobal , como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 10 DÍAS de multa con una cuota día de 12 Euros; como autor de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal , respecto a las producidas a Jesús Ángel de UN MES, con una cuota diaria de l2 euros; como autor de una falta LESIONES del art. 617.1 del C.P ., respecto a las producidas a Rocío a la pena de UN MES de multa, con una cuota 12 Euros y por una falta de LESIONES del art. 617.1 del C.P ., respecto a las producidas a Marí Luz , a la pena de UN MES de multa con una cuota día de 12 Euros. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.2 de C.P . a la pena de 10 DÍAS de multa con una cuota día de 7 Euros y como autor de una falta de LESIONES del art. 617.1 del C.P ., respecto a Jesús Ángel , a la pena de multa de UN MES, con una cuota día de 7 Euros. Ambos con responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil, Cristobal y Rodrigo indemnizaran, conjunta y solidariamente a Jesús Ángel en la cantidad de 1.279,19.- Euros. Por su parte Cristobal indemnizara a Rocío en la cantidad de 476,89.- Euros, y a Marí Luz en la de 6.190,61.- Euros. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor de una falta de LESIONES del art. 617.1 a la pena de UN MES de multa con una cuota día de 7 Euros, y como autor de una falta de INJURIAS del art. 620.1 del C.P . a la pena de multa de 10 DÍAS con una cuota día de 7 Euros, quedando sujeto, en ambas condenas y para el caso de impago de las Multas señaladas, a la responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil Jesús Ángel deberá indemnizar a Rodrigo en la cantidad de 390.- Euros. Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Rocío y a Dª Marí Luz de las faltas que inicialmente se les imputaba, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas que se hayan podido causar. Debo igualmente condenar y condeno a Rodrigo y Cristobal y a Jesús Ángel al pago de las costas que haya podido general en este procedimiento, en una quinta parte para cada uno de ellos".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal , y comparecidas las partes, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales y se pusieron previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de dos días.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto los plazos por acumulación de asuntos en esta Sección Séptima.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal se fundamenta en el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgado de Instrucción que ha supuesto una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conteniendo la sentencia razonamientos contradictorios en sí mismos, a la vez que no ha valorado adecuadamente los testimonios prestados. Pues bien, como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos y principios constitucionales.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el Tribunal Supremo ha establecido específicamente que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal citado. Cuando en el acto de la vista se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juez respecto de una prueba que este órgano judicial ni ha visto ni ha oído personalmente y, aún más, cuando, como en el presente caso, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron; razonamientos que se aceptan en esta alzada al no ponerse de manifiesto error en la valoración de la prueba ni aportarse dato o elemento nuevo que haga viable su modificación, por lo que ha de rechazarse el recurso interpuesto fundamentado en este motivo. Las declaraciones de todos los implicados han constituido el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero el Juzgado de Instrucción, a la vista de lo que presenció, como dijimos, ha optado por dar credibilidad a unos testimonios y no a otros, todo puesto en relación con las heridas que presentaban, por lo que ahora, como ya se hizo al resolver el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , no encontramos argumentos para sustituir la convicción del órgano judicial ante el que se desarrolló la prueba, por la versión propuesta por la representación de Cristobal , de forma que se ha de desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no estimarse mala fe o temeridad en el recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ocasionadas por el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cristobal contra la Sentencia de 24 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Berga, en el Juicio de Faltas 153/04 y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Magistrado por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
