Sentencia Penal Nº 575/20...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 575/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 56/2007 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 575/2007

Núm. Cendoj: 08019370082007100624

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10641

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, sobre delito de lesiones. En el caso de autos, la conducta agresora consistió en propinar un codazo deliberado a la víctima, para intentar eludirle. En tal tesitura, es concluible que el acusado obró con claro designio de lesividad a través de la acción de acometimiento desplegada por el mismo, de suerte que el resultado lesivo producido le es reprochable penalmente, no ya a título de mero dolo eventual sino de dolo directo. Por tanto, procede la confirmación de su condena.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 56/07-R

Procedimiento Abreviado nº 425/06

Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

D. Josep Lluis Albiñana i Olmos

En la ciudad de Barcelona, a once de Junio del año dos mil siete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 56/07-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 425/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES DOLOSAS, siendo parte apelante Jesús Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de Febrero del corriente año 2.007 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Ángel como autor de una falta continuada de hurto, en grado de tentativa, del art. 234, 74, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P ., concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C. P . a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado apelante Jesús Ángel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 16 de Marzo último. Evacuado dicho trámite se remitieron as actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 3 de Abril último.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurrente apelante Jesús Ángel interesa la revocación de la resolución recurrida invocando como primer motivo, en cuanto al delito de lesiones, la vulneración del principio de legalidad, la infracción de lo dispuesto en el art. 147.1 del C. P . y el error en la valoración de la prueba. Lo que se aduce, en realidad es la infracción del derecho de defensa por habérsele denegado la practica de la prueba de visionado de video que tenía interesada esa parte y que, a su decir, probaría irrefutablemente que las lesiones sufridas por el guardia de seguridad no fueron intencionales sino meramente accidentales al chocar ambos. Añade a lo anterior que, en cualquier caso las lesiones fueron acreedoras de una primera asistencia y que, por tanto, solo serían constitutivas de falta.

El motivo no puede prosperar.

En cuanto a la denegada prueba de visionado de cinta -cuya pretensión reproduce ante esta Alzada por vía del art. 790. 3 de la L.E.Crim , hemos de reputar correcta la denegación de la misma por parte de la Ilma. Juzgadora de Instancia, y ello, por la simple y llana razón de que existen otras pruebas directas - la testifical de la víctima y la documental médica obrante en la causa a los folios 20 y 30- que ilustran suficientemente acerca de que el mecanismo de causación de la herida en la ceja que sufrió el vigilante lo fue un deliberado codazo propinado por el acusado al percatarse de que aquella persona le cerraba el paso e intentaba detenerle.

No era imprescindible, por tanto, la prueba interesada ni tampoco es necesaria para formar la convicción de éste Tribunal, por lo que tampoco deviene procedente su práctica en ésta Alzada.

En cuanto a la negada concurrencia por parte del acusado del ánimus laedendi en la causación de esas lesiones, hemos de recordar que el delito del art. 147 del Código Penal , requiere un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar, o mas concretamente siguiendo el tenor del precepto, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo), como si este se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual). Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha S 18-10-2002, núm. 1715/2002 ( rec. 1213/2001 . Pte: Puerta Luis, Luis Román), en la que además se precisa que " Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo -en el delito de lesiones- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - "que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción", doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, y de 23 de junio de 2000 , entre otras)".

En la misma línea hermenéutica, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 23-01-2003 ( núm. 2076/2002, rec. 2423/2001 . Pte: Aparicio Calvo-Rubio, José) recuerda que "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio, 439/2000 de 26 de julio, 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero que citan la de 27/12/1982 -caso Bultó- y 23 de abril de 1992 -caso síndrome tóxico-)

El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción". (SS 1862/1998, de 14 de mayo y 1394/2001, de 10 de julio )".

En el caso de autos, la conducta agresora consistió en propinarle un codazo deliberado en la ceja a víctima, para intentar eludirle. En tal tesitura es concluible que el acusado obró con claro designio de lesividad a través de la acción de acometimiento desplegada por el mismo, de suerte que el resultado lesivo producido le es reprochable penalmente, no ya a título de medro dolo eventual sino de dolo directo.

Finalmente, ha de decaer también el intento de criminalizar como mera falta la causación de esa lesión pues olvida el recurrente que, para la curación de las lesiones, precisó la víctima de tratamiento quirúrgico (sutura, cual se desprende de los indicados folios 20 y 30), por lo que su comportamiento agresivo encuentra perfecto encaje típico en el delito del art. 147. 1 del C. Penal .

SEGUNDO-. En su alegación segunda, critica el apelante la extensión y la cuota de la pena de multa impuesta por la falta de hurto, aduciendo que, tratándose de tentativa y habiendo indicado el recurrente donde estaban los efectos, se le debería haber aplicado también la atenuante de reparación del daño con la consecuencia de imponerle una pena de 15 días de multa a una cuota diaria de 2 euros.

El recurso ha de fenecer también en este punto pues, de un lado, la concurrencia de otras eventuales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no vincula al Juzgador en materia de faltas, tal como se deduce del tenor del art. 638 del C. Penal . Por otro lado, la cuota de multa impuesta- 3 euros diarios- es tan exigua y próxima al nivel mínimo correspondiente a los casos de indigencia, que su aminoración en los términos interesados deviene de todo punto improcedente.

TERCERO.-Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado apelante Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de Barcelona, con fecha 22 de Febrero del corriente año 2.007 en sus autos de procedimiento abreviado num. 425/06, y en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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