Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Penal Nº 575/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 353/2006 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 575/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100642

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1635

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación. El Juez ad quem, previo análisis de la prueba practicada en primera instancia, respeta la conclusión a la que ha llegado el Juez a quo. Dicha prueba consistió en las declaraciones de las partes del proceso y las testificales de dos de los compañeros de trabajo del acusado. Por todo ello, se mantiene firme la sentencia de primera instancia que declara probado que en el momento en que se llevaba a cabo el robo con intimidación, el acusado se hallaba en su lugar de trabajo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 353-06

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 212/06 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 18 de Septiembre de 2007

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 212/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se opone la representación procesal de D. Matías contra la sentencia de 10 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el Procedimiento número 212/06 en la que fue absuelto D. Matías por un delito de robo en casa habitada previsto y penado en el art. 240 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta suficientemente acreditado y así se declara que, sobre las 11,30 horas, del día 27 de Enero, de 2006, el acusado, Matías , se hallaba trabajando en las labores propias de la empresa "Joan Carreté Arbós", con sede laboral radicada en la localidad de La Selva del Camp, habiéndolo hecho, aquella mañana, en los talleres de dicha empresa, y en la sede de "Talsel, S.L", radicada, también, en dicha localidad, lo que desvirtúa que Matías fuera el individuo que, según ha determinado la acusación, en las precitadas hora y fecha, tras acceder a la vivienda sita en el piso NUM000 , puerta NUM002 , del nº NUM001 , de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Salou, y esgrimiendo un cuchillo frente a las moradoras de dicho domicilio, María y Gerardo , Alias " Cachas ", consiguiera apoderarse de 145,00 euros, depositados en una de las habitaciones de la vivienda."

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Matías , del delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, por el que ha venido acusado, declarando de oficio las costas derivadas del procedimiento.

En consecuencia, procede reformar de oficio el decreto de la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del Matías , adoptado por auto de fecha 5-2-2006, en el seno de las Diligencias Previas 43/2005 , del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, ratificado por el de 17-2-2006 , del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Tarragona, en sus D.P. 868/06 , decretando su LIBERTAD PROVISIONAL SIN FIANZA, expidiéndose mandamiento de libertad para que por la Dirección del Centro Penitenciario donde se halle ingresado, se le deje en libertad si de ella no estuviere privado por otra causa, previa designación de domicilio en España, a efectos de notificaciones."

Tercero.- Con fecha 28 de Julio de 2006 el Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona de fecha 10 de Julio de 2006 al afirmar que la sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio por cuanto que otorga credibilidad a los testigos de la defensa y no toma en consideración el resultado de las pruebas propuestas por la acusación, máxime cuando, los testigos propuestos por la defensa son dos trabajadores de la empresa que pertenece al padre del acusado y sitúan al mismo desempeñando su actividad laboral el día y hora en el que ocurrieron los hechos, desechando la versión ofrecida por los testigos de la acusación quienes reconocieron sin ningún género de dudas al acusado como la persona que accedió al domicilio donde se encontraban los perjudicados esgrimiendo un cuchillo apoderándose de la cantidad de 145€ que se encontraban en una de las habitaciones de la vivienda, al tiempo que, añade que no era la primera vez que el acusado se personaba en el lugar y sustraía efectos por cuanto que, en otra ocasión, acompañado de dos individuos, se apoderó de una serie de bienes entre los que se encontraba un teléfono móvil, hallado en poder de uno de los partícipes y, posteriormente, entregado a su propietario, interesando la revocación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Con fecha 18 de Septiembre de 2006 la representación procesal de Matías presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal e interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El motivo de apelación que invoca el Ministerio Fiscal es el error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia al no tomar en consideración el resultado de la actividad probatoria de la acusación dotando credibilidad a la declaración prestada por los testigos de la defensa cuya credibilidad cuestiona al tratarse de empleados de la empresa propiedad del padre del acusado.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Atendido el anterior criterio jurisprudencial, analizado el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio y la valoración conjunta que de aquélla se hace, el motivo de apelación alegado debe decaer y, ello, por cuanto en primer lugar este tribunal no puede pronunciarse acerca de la mayor o menor credibilidad que ofrecieron al Juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por las partes y por los testigos por cuanto se trata de una actividad probatoria que para ser valorada exige ser presenciada y este Tribunal no la ha tenido a su presencia, resultando, por ello, procedente la desestimación del motivo de apelación teniendo en cuenta, además, la vinculación del Tribunal a los hechos declarados probados por el juzgador " a quo".

Segundo.- No procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona de fecha 10 de Julio de 2006 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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