Última revisión
13/07/2009
Sentencia Penal Nº 575/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 227/2009 de 13 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 575/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 227/2009-RP
JUICIO ORAL Nº 42/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA Nº 575/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistrados de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 13 de julio de 2009
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 42/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jose Antonio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 6 de febrero de 2009 , sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 21 de julio de 2008 Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia de fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de siete meses de prisión, firme desde el día 11 de abril de 2008 y pese a saber que según auto dictado el 9 de enero de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid en diligencias previas número 24/08, en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio de su madre María Dolores , por haberle sido notificado éste el día 9 de enero, acudió al domicilio de su madre María Dolores sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Madrid. Jose Antonio fue detenido en el portal del inmueble referido, por agentes de la Policía Nacional."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, fue impugnado el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia al entender que ha incurrido la Juez en error en la valoración de la prueba, por estimar que el acusado no recordaba lo que había ocurrido el día de la detención, ni tampoco la testigo recordaba el incidente, habiendo la misma manifestado que quería vivir con él, y asimismo, de la testifical de los agentes de Policía deduce que el acusado no se encontraba allí, de lo que deduce que no existe el delito imputado. Por otra parte alega que existió consentimiento por parte de la destinataria de la medida de alejamiento, siendo por todo ello la conducta atípica, solicitando por todo ello la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
Ha de recordarse en primer lugar, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
En orden a la valoración de la prueba tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre. Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal de Apelación hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
SEGUNDO.- El delito por el que ha recaído condena es uno de quebrantamiento de medida cautelar, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre ( y ) de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución y las segundas que no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar.
Precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
La reforma operada por L. O. 1/2004 ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantada la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza, hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .
El referido ilícito esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación "delito contra la administración de la Justicia".
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (artículo 118 de la Constitución y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Con dicho precedente esta Sala no desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 1156/2003 de 26 de diciembre de 2005 , que declaró atípica la conducta del afectado por una medida cautelar que la incumple inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la medida que ha decidido reanudar la convivencia. No obstante ha de quedar acreditado en el procedimiento el consentimiento voluntario libre y expreso de la destinataria de la medida cautelar de protección a dicha acercamiento.
TERCERO.- El motivo no puede ser estimado.
Conforme argumenta en su sentencia la Magistrada-Juez de lo Penal, no obstante las manifestaciones tanto del acusado como de la denunciante, es lo cierto que la testifical de los agentes de Policía que depusieron en el plenario hace prueba de la existencia de la conducta típica, ya que los mismos manifestaron haber acudido al domicilio y hablado con la denunciante, quien les manifestó que su hijo, el denunciado, había intentado entrar en su domicilio, y que había aporreado la puerta, así como que la había amenazado, y en la segunda ocasión en que recibieron la llamada, encontraron al hoy recurrente en la puerta del domicilio de la denunciante, domicilio al que, según la documental obrante a las actuaciones, tenía prohibido acercarse a menos de 500 metros, en virtud de Orden de Alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, orden que era conocida por el apelante, según su propia manifestación, y como acredita igualmente la diligencia de notificación de la misma obrante a las actuaciones, y de la que no se ha cuestionado su vigencia en la fecha de ocurrir los hechos hoy enjuiciados.
Resulta de todo ello que, en contra de lo sostenido por el recurrente, existe prueba bastante del acto del quebrantamiento de la medida, al encontrarse el recurrente a una distancia inferior a la señalada del domicilio de su madre, al que tenía prohibido acercarse, y ello colma la exigencia del tipo previsto en el delito objeto de la acusación, habiendo manifestado igualmente los agentes que acudieron a dicho domicilio a requerimiento de la denunciante, con la que se entrevistaron.
Por ello no puede afirmarse el presunto consentimiento de la madre a la convivencia con su hijo, el hoy acusado. En el momento de los hechos requirió el auxilio policial, como declaran los agentes, puesto que no quería encontrarse con el denunciado, impetrando el cumplimiento de la orden. No obsta a tal consideración el que en el acto del juicio oral manifestara una opinión contraria, ya que ha de atenderse a su voluntad en el momento de ocurrir los hechos, y no en el acto del juicio oral, siendo en aquel momento su voluntad contraria a la presencia de su hijo en el domicilio, lo que queda suficientemente acreditado por la testifical de los agentes de Policía que allí acudieron, y cuyo testimonio constituye prueba de cargo suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia, sin que sea de apreciar el error denunciado por el recurrente.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues la Juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, y no ha incurrido en error en la valoración de la misma.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jose Antonio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 42/2009 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

