Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 482/2012 de 03 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 575/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100884
Encabezamiento
My
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 482 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 278 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 27 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 575/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a tres de Diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Serrano, en representación de Felicidad , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28/09/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO:>' Absuelvo a la acusada Felicidad de la falta continuada de Coacciones de la que venía imputada, con declaración de las costas de oficio.
Condeno a la acusada Felicidad , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA OMESTICA, ya definido, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la munidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Luis Antonio , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de cinco años, y al pago de las costas procesales.'
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, entre las 19'OO y las 23'OO horas del día 26 de Junio de 2010, la acusada Felicidad , mayor de edad y sin antecedentes penales, en ejecución de un plan preconcebido, con evidente propósito de incomodar y crear nerviosismo y desequilibrio emocional en su ex- pareja, Luis Antonio , efectuó desde sus teléfonos NUM000 y NUM001 llamadas telefónicas al teléfono de éste ( NUM002 ), remitiéndole asimismo mensajes sms, insistiendo en verle, y al no acceder Luis Antonio , la acusada se personó a las 23'OO horas en el domicilio de éste, sito en CALLE000 (Madrid), llamando al telefonillo exterior, bajando Luis Antonio a la calle, diciéndole a la acusada que iba al cuartel de la Guardia Civil a interponer denuncia contra ella, la cual, ante ello, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex-pareja, le dio varios puñetazos en el cuello y en el tórax, causándole erosiones profundas y múltiples en cuello y tórax, que precisaron de una asistencia facultativa, curando en 2 días, sin impedimento, por lo que no reclama.
En los siguientes días, la acusada, con el mismo ánimo ya descrito, siguió llamando por teléfono a Luis Antonio , el cual tuvo que cambiar de número y la cerradura de su domicilio.
El día 6 de Julio de 2010, tras recibir la acusada comunicación de la Guardia Civil de la interposición de la denuncia de Luis Antonio , llamó reiteradamente a éste, remitiéndole además mensajes sms, en los que le decía 'eres un hijo de puta, me has denunciado, quiero que retires la denuncia, te voy a arruinar la vida', lo que siguió haciendo al siguiente día, en que formuló de nuevo denuncia.
La acusada, con el mismo propósito descrito, el día 26 de Julio de 2010 introdujo en el buzón del domicilio de Luis Antonio dos fotografías de un niño y le remitió un mensaje sms en el que le decía que era hijo de ambos, lo que Luis Antonio niega; el mismo día también, hallándose Luis Antonio en el trabajo, la acusada le remitió mensajes sms para que firmase un documento en el que reconocía su paternidad.
Como Luis Antonio no accedió a las pretensiones de la acusada, ésta se personó en su domicilio, pidiéndole de nuevo que firmara el documento, a lo que se negó, marchándose de la casa, volviendo en compañía de su amigo Cesar , llamando a una patrulla de la Guardia Civil, cuyos agentes lograron calmar los ánimos de la acusada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Rosa Martínez Serrano, actuando en nombre y representación de Felicidad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2012 en el Procedimiento Abreviado número 278/2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de falta de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, entendiendo que la Juez de lo Penal, al valorar en su sentencia la prueba testifical practicada durante el acto del juicio oral llegó a una conclusión errónea, al fundamentarse la condena exclusivamente en el testimonio de Luis Antonio , que resultó del todo contradictorio con lo mantenido por su representada desde el inicio de la causa, pues, si bien es cierto que entre ambos hubo una discusión el día 26 de junio de 2010, no ha quedado acreditado que aquélla iniciara la agresión contra el denunciante, pues Felicidad siempre ha manifestado que se limitó a defenderse de Luis Antonio , lo cual es perfectamente compatible con el hecho de que se le rasgara a éste su camisa y de que el denunciante presentara algún arañazo.
Por ello, dadas las versiones contradictorias de ambos y el hecho de que no han sido contradichas por ningún otro testigo presencial de los hechos, entendía que procedía la revocación de la sentencia y la absolución de su representada.
Asimismo, alegaba falta de motivación de la pena impuesta, ya que la sentencia no motivaba la razón por la cual se imponía la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando, a tenor de la escasa entidad de las lesiones que presenta el denunciante, hubiera sido más adecuada, en su caso, la pena mínima establecida en el artículo 153 del Código Penal , rebajando la pena impuesta a la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Luis Antonio el día 27 de junio de 2010, obrante a los folios 1 y siguientes, la ampliación de la denuncia obrante a los folios 5 y siguientes, los partes de lesiones expedidos al denunciante, obrantes a los folios 11, 42 y 43, las declaraciones prestadas por el mismo, obrantes a los folios 16 y 40, las prestadas por Cesar , obrantes a los folios 18, 141 y 142, y las prestadas por la acusada, obrantes a los folios 119 a 121 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, Felicidad manifestó que fue pareja de Luis Antonio y que rompieron en junio de 2010, al volver ella de Santo Domingo. No le acosó ni le mandó fotografías de un hijo suyo ni le pegó. Estuvieron juntos cuatro años. Le llamó muchas veces porque él le había avalado un préstamo. El día 6 de julio no le envió mensajes para que retirase la denuncia que había puesto. Le mandó mensajes para que reconociese la paternidad de un hijo suyo, para traerlo a España. Él la dejó tirada estando embarazada. Él no le agredió a ella y ella no le agredió a él.
Luis Antonio manifestó que fue pareja de Felicidad . Rompieron hace dos años y pico. Ella dijo que tenía un hijo suyo en su país. Le dijo que se fue embarazada a su país y luego, que había tenido un aborto allí. Volvió y dejaron la relación. Después, le llamaba muchas veces y le ha mandado mensajes amenazantes a raíz de la denuncia. El día 27 de junio de 2010, cuando bajó a su portal, ya estaba allí y le dijo que le iba a dar algo, le pegó y le rompió la camisa. La denunció. El médico le hizo un parte. Ella quería que le firmase un papel para traer a un hijo que decía que era suyo a España. Él cambió dos veces el número de teléfono, pero ella siempre conseguía su nuevo teléfono. Paraba a sus compañeros por la calle y les decía que le dijesen que no cambiase el número de teléfono, que conseguiría el nuevo. Ese día estaba en el portal, cuando volvía de comer con un amigo y sus hijos, estando con su amigo. No reclama por sus lesiones. Si tiene un hijo con ella, asume su paternidad, pero no quería firmar ningún papel sin antes hacerse las pruebas de paternidad. Ahora le llama un señor mayor. Estuvo en tratamiento porque no podía dormir. Le insultaban por la calle y le han embargado por un crédito que le avaló a ella y que ella no pagó.
Finalmente, Cesar manifestó que era amigo de Luis Antonio . Cuando rompió con Felicidad , ésta le llamaba constantemente. Una vez, al entrar en su casa, ella le dijo que firmara un papel de un hijo que tenía en la República Dominicana. Él estaba con Luis Antonio . Fue con él porque tenía miedo de ella. Tras comer juntos, volvieron a casa de Luis Antonio y ella estaba allí todavía. Le dijo que firmara el papel y, al decirle Luis Antonio que no, le insultó, le llamó cabrón y sinvergüenza y le dijo que era una mierda. No vio que le golpeara, pero sí que le empujó con el brazo. Su amigo ha estado muy nervioso. Le enseñó los mensajes y eran curiosos porque unas veces eran agresivos, llamándole mierda, cabrón, diciéndole que la había dejado y que no le iba a dejar que estableciese una nueva relación, y otras veces eran más cariñosos.
A la vista de este acervo probatorio, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la recurrente, que trata de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, realizada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
No es cierto, como afirma la recurrente, que la Juez a quo haya tenido en cuenta exclusivamente para dictar la sentencia condenatoria el testimonio de Luis Antonio , puesto que el mismo, que ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento, se ha visto corroborado por el de Cesar , también persistente, frente a las contradicciones en las que han incurrido en sus declaraciones Felicidad , que, como destacaba la Juez a quo, en su declaración en el Juzgado de Instrucción comenzó manifestando que no había tenido hijos en común con Luis Antonio , para manifestar acto seguido que sí habían tenido un hijo, de dos años y medio, que afirmó que era hijo biológico de Luis Antonio , manifestaciones estas que, obviamente, restan toda credibilidad a su testimonio.
El testimonio de Luis Antonio y de Cesar , por el contrario, ha sido persistente, ausente de móviles espurios y verosímil, habiendo sido corroborado por los partes de lesiones obrantes a los folios 11, 42 y 43, que reflejan la existencia de erosiones profundas y múltiples en el cuello, tórax (espalda y zona pectoral) de Luis Antonio y que son compatibles con el relato que el mismo efectuó de los hechos, al señalar que la acusada se le acercó por la espalda, golpeándole una y otra vez y rajándole la camisa, camisa que aportó el denunciante en el acto del juicio oral.
No resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que a la Juez a quo no le cupo duda alguna acerca de la veracidad de las manifestaciones del denunciante, como no le cabe a esta Sala.
Finalmente, en cuanto a la cuantía de la multa, ha de señalarse que la pena de trabajos en beneficio de comunidad tendría en el caso de autos una extensión mínima de 56 días y una extensión máxima de 80 días, habida cuenta de que los hechos fueron incardinados en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , al haberse cometido el delito en el domicilio de la víctima, lo cual supone la imposición de la pena en su mitad superior, sin que la pena impuesta, de 70 días, pueda considerarse excesiva, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, la personalidad de la acusada y el hecho de que la misma optó expresamente por dicha pena, no encontrando la Sala motivos para proceder a la reducción de la misma.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicidad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 278/2012 con fecha 28 de septiembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esa instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
