Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8816/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 575/2012

Núm. Cendoj: 41091370012012100571


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 8.816/2012.

Juzgado de lo Penal número 14

(Proc. Abrev. núm. 41/2011)

SENTENCIA Nº 575/ 2012

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

D. Juan Antonio Calle Peña

Dª. María Auxiliadora Echávarri García

En la Ciudad de Sevilla, a 6 de noviembre de 2012.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de daños y falta de lesiones.

Han sido partes; como apelante, Luis Enrique ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal y Camilo , que ha sido parte como acusación particular.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el día 22 de diciembre pasado, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de daños, a las penas de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos íntegramente los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO.-

El recurso plantea que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de lo Penal.

El recurso así enunciado no puede ser atendido, pero antes es preciso, con carácter previo al examen de las distintas cuestiones que la impugnación plantea, que resolvamos la petición de práctica de pruebas en esta segunda instancia.

Y de entrada hemos de decir que ningún óbice procesal existe en contra de que resolvamos esta petición en la misma sentencia, y no separadamente. Al contrario, razones de economía procesal nos aconsejan resolverla de modo conjunto, pues se trata de que la Justicia se administre conforme a los deseables criterios de rapidez, eludiendo las dilaciones y demoras innecesarias.

Y dicho esto, hemos de añadir que por supuesto resulta obligado rechazar la pretensión formulada por el apelante en el sentido de que se reciba el proceso a prueba en esta segunda instancia para practicar la pericial y testifical propuestas.

La respuesta a esta pretensión ha de ser negativa, porque en nuestro enjuiciamiento criminal, rige el principio de que la prueba se practicará en la primera instancia (caso de los juicios competencias de los Juzgados de Paz, de Instrucción, y de lo Penal) o en única instancia (caso de los juicios celebrados ante la Audiencia Provincial).

En el primero de los supuestos, solo de modo excepcional cabe la práctica de pruebas en segunda instancia, en aquellos casos que recoge el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero en cualquier caso, lo que hemos de tener en cuenta para rechazar la solicitud es que las pruebas propuestas no se practicaron en la primera instancia porque no comparecieron ni los testigos, ni los peritos, y la parte que propuso estas pruebas -la defensa- aceptó que continuara el juicio, sin solicitar una nueva citación, y sin formular protesta ni reparo a la continuación del acto.

Por ello, la solicitud que ahora se formula no puede ser atendida.

TERCERO.-

Entrando ya en el motivo central del recurso, y que como hemos adelantado se centra el error a la hora de valorar las pruebas, lo cierto es que no hay tal. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces 'ad quos'), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que se den alguna de estas circunstancias:

1º.- Que se ponga de manifiesto un claro, evidente y notorio error manifiesto en la tarea valorativa.

2º.- Que el fallo contenga pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles.

3º.- Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, haya quedado desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

CUARTO.-

Porque lo cierto es que la tesis auto exculpatoría del apelante, a la que más arriba hemos aludido, sí es contraria al resultado de las pruebas.

En concreto, tres son las cuestiones que se desarrollan en el recurso, a saber:

Primera.-Se dice que no hay prueba clara de que el condenado fuera el autor de los daños causados en el coche, en la madrugada de autos. Pero no es así. Lo cierto es que no resulta verdad la afirmación de que nadie identificara a Luis Enrique como a la persona que intencionadamente causó los daños en el coche de la novia de Camilo .

Muy al contrario, está acreditado que el hoy condenado, en compañía de otra persona, y en horas de la madrugada, se presentó en la calle donde vive el segundo, y con un objeto punzante pinchó las ruedas del coche, y con otro objeto contundente rompió el parabrisas, un espejo retrovisor, el parachoques y causó otros varios desperfectos, como se puede comprobar si examinamos el reportaje fotográfico que en su día hizo la Guardia Civil, y que está unido al atestado.

Al oír los golpes, el propio Camilo se asomó a la calle, y pudo ver al causante de los daños, que se le encaró con amenazas concretas ('baja a la calle, que te vamos a rajar el cuello'). Es el mismo individuo con el que poco tiempo antes, esa misma noche, había tenido un violento altercado en un bar en el pueblo de la Rinconada.

Además, el vecino Nazario , que también se asomó a la calle al oír el alboroto y los gritos, pudo ver al acusado. Y aunque es cierto que no lo conoce, tuvo ocasión de tomar la matricula del coche en el que se marchó de lugar después de causar los daños, y resultó ser el coche del acusado, cuestión esta de todo punto incontrovertible.

Segundo.-Razona el recurso que no resulta posible pinchar las ruedas del coche: Literalmente explica que 'Teniendo en cuenta la presión de losneumáticos y que esta se maximiza cuando el peso del vehículo está apoyado en ellas cuando está parado, resultaría sumamente difícil 'pinchar' dichas ruedas'.

Y continúa explicando que aquel que, armado con un cuchillo, intentara hacerlo, resbalaría el mango del cuchillo '(...) produciendo cortes profundosfácilmente detectables en la mano...'.

Lo cierto es que no alcanzamos a entender en que experiencias o en qué ciencias se basa el recurrente para razonar de esta guisa, porque la verdad es que nada más fácil que perforar la cubierta de una rueda con el empleo de un instrumento cortante adecuado, y especialmente, cuando está inflada como es el caso.

Tercero.-Y en tercer lugar, a la vista de las fotografías del coche tomadas en el garaje de la vivienda por la Guardia Civil en su completa diligencia de inspección ocular, el recurrente considera que si las ruedas se pincharon cuando el coche estaba en la vía pública, no resulta posible trasladarlo hasta el garaje sin que las llantas sufran un importante deterioro.

Esta argumentación nos produce la misma perplejidad que la anterior, puesto que resulta evidente, como cualquier conductor ha podido comprobar alguna vez, que un coche puede desplazarse con una o más ruedas pinchadas, algunos metros, sin que las llantas sufran el menor daño.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos: cuando el condenado pincha las ruedas, el coche está aparcado junto al domicilio de su propietaria, y a mínima distancia del garaje, de suerte que puede hacerse el breve desplazamiento sin más incidencias.

En consecuencia, por lo expuesto, y por sus propios fundamentos, es de justicia confirmar la sentencia dictada.

QUINTO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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