Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 141/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 141/2013

Dimana de juicio de faltas nº 336/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 575/2013

En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 336/2012 del Juzgado de Instrucción número dos de Loja (Granada), por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 141/2013, siendo parte apelante Pio , defendido por el Letrado Sr. José María Carmona del Barco, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Segundo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sr. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

' Que sobre las 20:00 horas del día 26 de julio de 2.012 se produjo una discusión entre denunciante y denunciado. No ha quedado probado que el denunciado en el curso del incidente agrediera ni golpeara con la puerta de su vehículo al denunciante.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Debo absolver y absuelvo a Segundo de las faltas de lesiones de las que era acusado en este proceso. Declaro de oficio las costas .'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pio basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia absuelve al denunciado Segundo de la acusación por falta de lesiones formulada en su contra por el ahora recurrente Pio . Razona aquella que la contradicción entre las versiones de ambos sobre el desarrollo de los hechos solo permite extraer que entre ambos se produjo una discusión en un bar de la localidad, pero no se alcanza la suficiente convicción acerca de la supuesta agresión del denunciado Segundo a Pio , en concreto que le golpease con la puerta del coche, tirándole al suelo y posteriormente le propinase patadas y puñetazos, como sostuvo en su denuncia Pio .

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por el Sr. Pio censura la valoración de la prueba realizada en la sentencia y examina las distintas manifestaciones vertidas sobre los hechos, singularmente las del testigo Sr. Ángel , coincidentes con las del recurrente. Pondera tales manifestaciones junto a la constatación de la existencia de un parte médico de las policontusiones del recurrente y extrae de todo ello que se ha practicado prueba bastante sobre la agresión denunciada y que la decisión debió ser condenatoria contra Segundo , tal y como solicita en su recurso.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En nuestro caso, el recurso propone una revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia, toda ella de carácter personal, como fundamento para su pretensión revocatoria de la absolución dictada en la sentencia recurrida. Tal propósito se enfrenta por ello a lo que acabamos de exponer en la expresada doctrina, que ha venido a establecer un infranqueable límite a las facultades revisoras del órgano de la apelación cuando de sentencias absolutorias se trata.

Será, en consecuencia, desestimado el recurso, con declaración de oficio de sus costas, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Pio contra la sentencia dictada por la Sr. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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