Sentencia Penal Nº 575/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 240/2013 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100772


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 15

Rollo RP: 240 /2013

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº 20 de Madrid

Proc. Origen: PA Nº 76/12

LA SECCION 15, constituida por las Ilustrísimas Señorías :

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dñª. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 575

En Madrid, a 22 de Julio de 2013.

En el recurso de apelación penal número 240/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid, en procedimiento oral PA Nº 76/12, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN figurando como apelante Federico , asistido del letrado D. Juan Peña Lucas y procuradora Dñª. Mª Loreto Outeiriño y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO . Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid, con fecha 24-1-2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' FALLO: 'Condeno a Federico , y a D. Leon como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia, en Federico de la circunstancia agravante de Reincidencia, a las siguientes penas: A Federico , tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Leon , dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y subsidiariamente a D. Juan Carlos en la suma de 55 E.(30 por el móvil y 25 E. por el dinero igualmente sustraído).' A su vez y como HECHOS PROBADOSse recogían los siguientes:' Resulta probado y expresamente se declara que sobre las 1:00 h. del día 12 de Diciembre de 2010, los acusados Federico y D. Leon , mayores de edad, ejecutoriamente condenados el primero en sentencia firme de 10-6-2010 por el juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid por un delito de robo con Fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia el segundo, puestos de común acuerdo y con intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, abordaron a Juan Carlos en la Avenida de General fanjul, en Madrid, exigiéndole que les entregara el móvil así como todo el dinero que llevara encima, al tiempo que Federico le mostraba una pistola cuyas características no constan que llevaba oculta tras una chaqueta y que no ha sido hayada. Tras hacerse con el móvil, tasado pericialmente en 30 E. y 25 E. en matálico, los acusados salieron huyendo a continuación. El perjudicado reclama la indemnización correspondiente'.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Federico . En el primero de los motivos alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba, al haberse infringido con la realizada, el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución . Consideraba que la prueba que había sido determinante para la condena no era suficiente para la condena. Añadia que la interpretación a la que había llegado el Juzgador no era la correcta y que el único que había entrado en contradicciones era la propia víctima. Consideraba que las pruebas practicadas no eran válidas para fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO. Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el Recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo .Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO. En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se admiten, en parte los hechos declarados probados, que se sustituyen desde 'PUESTOS DE COMUN ACUERDO....', por lo que se diga a continuación: 'De lo actuado aparece que sobre la 1:00 h. del día 12-12-2010 coincidieron en la vía pública urbana, Avenida del General Fanjul de esta localidad los acusados Federico y Leon , sin que de la prueba practicada en autos se desprenda que hubo un ánimo de enriquecimiento ilícito por parte de ambos, que uno de ellos llevara pistala y que intimidara con la misma a Juan Carlos , no quedando acreditada la comisión de un delito de robo con intimidación.'


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de los de Madrid, se alza uno de los condenados, interesando la revisión de la misma, fundamentada en un único motivo: Error en la Valoración de la Prueba. Considera que el Juzgador de Instancia ha llegado a unas conclusiones erróneas y ha argumentado la condena en base a la únicas pruebas practicadas, poniendo como muy rebelador el testimonio de la víctima, contrario al del condenado y al de la testigo que depuso en el Juicio. La Sala comparte la teoría de la defensa. La prueba practicada es insuficiente a efectos de condena y la interpretación que de la misma puede darse conduce más a la inexistencia de delito, que a la concurrencia de los requisitos del delito de Robo con Intimidación.

Así tenemos que en acto de juicio se practicaron como pruebas directas la declaración de los dos acusados, la de la víctima y la de una testigo que se encontraba en el lugar de los hechos. Los acusados niegan haber cometido delito alguno y para ello que los tres eran conocidos del barrio, que Juan Carlos tenía un coche negro y que con el mismo les había acompañado a Pan Bendito, a 'comprar' y que luego les había dejado en su casa. Desde luego ninguno de ellos tiene pistola y que todo esto viene porque por la tarde habían tenido un incidente previo con otros chavales y había sido Federico el que había intermediado.

La versión de Juan Carlos ni es continua ni es constante, los identifica, dice quienes son por las fotografías, en rueda de reconocimiento afirma que Leon no llevaba la pistola, sin embargo en el acto del juicio dice que no se acuerda quién la llevaba y, respecto a la pistola, que es el arma intimidante propiamente dicha, desde el primer momento no dice que le diera miedo o temiera por su vida, insiste en que no distingue si era simulada o no, pero es que en su declaración en el acto del juicio se afirma que tampoco se sabe si la sacó enterá o solo se hizo un amago, si se escondía detrás de la chaqueta o en la mano y tanto dude sobre su existencia que el propio Juzgador hace constar en hechos probados, de un lado, que se muestra un pistola y de otro, que la pistola se llevaba oculta en la chaqueta. Además en los propios fundamentos se deja plasmada la misma duda. El juez, valorando la prueba, afirma que no se sabe quién mostró la pistola (cuando en Hechos Probados dijo que la había sacado Federico ). Tampoco explica las razones por las que se pusieron de acuerdo para actuar. Finalmente tenemos la testifical de María Virtudes , que, en parte corrobora lo que dice la defensa, esto es, que les vieron juntos a los tres, que luego ellos dos se marcharon para el portal de Federico y que no vio pistola alguna ni que intimidaran a nadie.

SEGUNDO. Se plantea esta Sala si con el resultado de la prueba practicada se habrá desvirtuado el principio de presunción de Inocencia, así como, si enervado éste ha surgido una duda razonable que impida la condena. Ambos principios están entrelazados, pero su significado y contenido es distinto. El principio procesal «in dubio pro reo», está fundamentado en la existencia de pruebas de cargo que permitan declarar probada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Robo con Intimidación. Cuando el Juez a quo valora la prueba, lleva a cabo un juicio de inferencia o razonamiento racional, lógico e imparcial que recuerda que al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presente en el art. 24.2 CE . Se impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 [ RTC 1985, 70] ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo y, por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas ( art. 741 LECrim ). El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa y en base a las requisitos que se han venido especificando, no se considera enervado el principio de presunción de inocencia, y, en mayor medida, la duda obliga a la libre absolución. En cuanto al aspecto objetivo del que se hablaba ya en el atestado se afirma que todo ocurrió por una pistola con la que se hizo un amago, que el arma pudo ser simulada y que finalmente no se sacó, se dejó ver por de entre el abrigo. Cuando Federico es detenido cuenta una versión que ya se ha analizado, pero que puede coinciddir con la realidad y el Juez, aún a pesar de ser el denunciado un hecho grave, con pena superior a dos años, decide dejar al detenido en libertad, esto es, no está convencido de que realmente se haya cometido un hecho grave. Cuando se detiene a Leon pasa lo mismo; se lleva a cabo en días diferentes y fechas diferentes, y con un Juez distinto, y también se le pone en libertad, con lo cual vuelve a surgir la misma duda. Trasladado lo dicho al acto del juicio se siguen manteniendo las dos versiones acerca de lo que ha ocurrido y es precisamente, esa variabilidad en la exposición de los hechos y la forma en que se le exhibió la pistola, por quién y de qué modo, la que hace pensar en la existencia de un malentendido entre ellos o alguna disputa interna, pues resulta un tanto extraño acometer a alguien en su barrio, entre sus conocidos, con personas pasando por la calle, practicamente delante de la vivienda de uno de los acusados. Siendo, pues, determinante, las manifestaciones de la víctima, constatado el aspecto objetivo en cuanto a que no se ha mostrado seguro, verosimil, congruente, por lo que se refiere a la pistola, el aspecto subjetivo, el juicio de inferencia, la realidad misma es que con la prueba practicada no se puede afirmar la consumación del delito. El juicio de convicción del Juez de Instancia se debe considerar erróneo, pues la credibilidad que le proporcionó la victima no estaba debidamente asentada para poder afirmar que se cometió el hecho.

TERCERO . Considera la Sala que solo queda por analizar la valoración que se viene dando al testimonio de la víctima como unica prueba de cargo que viene recogiendo, entre otras sentencias, la 22/2004 de 18 de febrero y que resume en la constación de estos tres requisitos:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva, la comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido expresar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; Trasponiéndolo al caso que nos ocupa ya se avanza que el hecho denunciado lo ha sido en un entorno concreto, en el que se comparten cosas, se dirigen a sitios para comprar algo, se generan deudas.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. Ya se ha avanzado que hay matices en la declaración de la víctima que no se comparten.

y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En cuanto a este requisito sí es cierto que el denunciante ha continuado con su acusación, pero, como vermos a continuación no denota rasgos de solidez suficientes en cuanto al tipo delictivo enjuiciado.

A todo lo dicho se debe añadir otra cosa de la que no podemos olvidarnos, y es que el tipo de Robo que se está analizando conlleva un plus de animosidad en el hecho, que en este caso estaría representada por el elemento de la intimidación. La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia del TS que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS de 24 de enero de 1989 [ RJ 1989 , 81] , 9 de octubre y 21 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 7922 y 9736] , entre otras). En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situaciones de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos y que deben quedar reflejadas en los hechos probados, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En el supuesto presente el relato histórico pone de relieve lo que al parecer es una coincidencia de tres personas que no discuten (testigo María Virtudes los ve hablando juntos), que no amenazan, que no está claro exhibieran una pistola y cuyos hechos posteriores, se realizó la detención en las primeras 48 h. tampoco indican la determinación psicológica del denunciante, ni el mal estado psíquico, ni tampoco el mero hecho de exhibir una pistola le provocara un temor tal que le obligara a entregarle sus cosas, todo lo cual lleva a la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. Dado que no se considera acreditado el hecho denunciado y que han sido dos las personas condenadas, aunque una sola la apelante, se debe proceder, conforme al art. 903, de la LECrim a la libre absolución de ambos ya que si la nueva sentencia aprovecha a uno, el efecto positivo se extiende a todos los demás, puesto que se encuentra en la misma situación que el recurrente y le son aplicables los mismos motivos.

QUINTO. Las costas se declararán de oficio, incluidas las de la primera instancia.

Fallo

SE ESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Federico contra la Sentencia dictada en los autos de PA 76/12, por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid y, en consecuencia, debemos Revocar y Revocamosla misma en cuanto condena al acusado como autor de un delito de Robo con Intimidación, ABSOLVIENDOLO LIBREMENTEde dicho delito, extendiéndose el beneficio de la Absolución a Leon , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.


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