Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 920/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100552

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00575/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2010 0025410

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000920 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Carlos María

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ URIA MIRAT

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Manuela

Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , GLORIA FRANCO RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

S E N T E N C I A Nº 575/2014.

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En León, a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 363/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo apelante Carlos María representado por la Procuradora Dª BEATRIZ URIA MIRAT y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA CRESPO DIEZ, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal de Ponferrada, en fecha 6 de noviembre de 2013, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a D. Carlos María como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO COMÚN Y DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por UN AÑO Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Manuela a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS.

CONDENAR a D. Carlos María como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Manuela a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENAR a D. Carlos María como autor de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Manuela a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENAR a D. Carlos María como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Manuela a menos de 200 metros por tiempo de CUATRO AÑOS.

ABSOLVER a D. Carlos María del resto de ilícitos por los que venía siendo acusado.

Las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la representación del acusado Carlos María se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal ; y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 14 de octubre de 2.014.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Primero. Carlos María y Manuela mantuvieron durante siete años una relación sentimental, conviviendo juntos desde el año 2.006 en el domicilio sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Matarrosa del Sil.

Segundo. Durante el periodo de convivencia y de forma reiterada, principalmente en el domicilio común, Carlos María desarrolló sobre su compañera un comportamiento frecuente de violencia, con insultos y agresiones físicas, dirigiéndose a ella de forma despectiva e intimidatoria, echándola de casa en varias ocasiones y tratando de impedir que entrara en otras, tirándole sus pertenencias a la calle.

Tercero. De forma más concreta y en el mes de enero de 2.010, durante el transcurso de una discusión entre Carlos María y Manuela estando ambos en el salón del domicilio común, el hombre le propinó varios puñetazos y manotazos, viéndose obligado a intervenir el padre de la mujer que por aquel tiempo convivía con ellos, no queriendo Manuela denunciar ni ser asistida médicamente.

Cuarto. En el mes de agosto de 2.010 Manuela rompió su relación sentimental con Carlos María pese a lo cual el hombre mantuvo una actitud de seguimiento y acoso sobre la mujer, enviándole un mensaje al móvil de tono intimidatorio y volviendo a agredirle en al menos una ocasión.

Concretamente, durante las fiestas de la Encina del mes de septiembre de 2.010 y cuando Manuela se encontraba comiendo en la casa de los padres de su actual pareja, sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Folgoso de la Ribera, Carlos María se personó en este domicilio y tras insistir en hablar con ella y conseguir acceder al interior de la casa, se acercó a la mujer y le propinó un tortazo en presencia del resto de comensales, que intervinieron sujetándolo y consiguiendo que abandonara finalmente el lugar.

El día 21 de octubre de 2.010 sobre la una de la madrugada, Carlos María envió un sms al móvil de Manuela del siguiente contenido 'No la meto te digo k esta la vas a pagar tu y kien se meta x medio x mi madre k esto no keda asi voy a hacer mi ultima jugada y luego carcel o sicólogo'.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Carlos María interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar - art. 153.1 y 3 CP -, un delito de amenazas leves -art.171.4- y un delito de violencia doméstica habitual -art.173.2y3-, todos ellos cometidos en la persona de su compañera sentimental Manuela , interesando, en el primer motivo del recurso, su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO.-Se alega por el recurrente error en la apreciación de la pruebapor el juzgador a quo.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principioy por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del TS y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y no puede ser confundido con la legítima discrepancia.

Así, la declaración de la víctima Manuela coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción, folios 11 a 14 y 48 a 52 y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone con acierto en los fundamentos jurídicos II,III y IV de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados, razonables y compartidos en la alzada, siendo asintomático de la ausencia de animo espurio la renuncia de la denunciante al ejercicio de acciones civiles y penales contra el acusado, no obstante lo cual se ratificó y mantuvo en su relato.

La víctima siempre refirió haber sufrido a lo largo de los siete años de convivencia con la victima múltiples agresiones, amenazas, vejaciones e insultos, concretando tres episodios ocurridos en enero de 2010, septiembre de 2010 y octubre de 2010, episodios que se describen en el factum y cuentan no solo con el relato de la denunciante, cuya versión ha merecido crédito al juzgador a quo, sino que se encuentra corroborados por los testimonios de testigos presenciales (el padre de la victima, los comensales ante quienes la dio un tortazo), por los de los agentes de la guardia civil que hasta en cinco ocasiones acudieron al domicilio de la pareja a requerimiento de la denunciante(folio 38), por los informes psicosociales y por la prueba documental en relación con los sms(folios 74 y 75),.por lo que el testimonio de la víctima cuenta corroboraciones múltiples que refuerzan su credibilidad, debiendo por ello decaer el motivo del recurso.

CUARTO.-Con carácter subsidiario es objeto de impugnación en el recurso la determinación de las penas que por los diferentas delitos objeto de la condena se imponen al acusado, motivo que se rechaza pues, como indicaremos las penas de prisión impuestas por cada un de los delitos son las mínimas legalmente previstas.

En los fundamentos jurídicos VIII y IX de la sentencia apelada se analizan los marcos punitivos de los diferentes tipos delictivos y se realiza una ponderada individualización de las penas, optando razonablemente por las penas de prisión y no por la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo en todos los casos las penas mínimas legalmente previstas, siendo por tanto inadecuadas y erróneas las penas que en el recurso se solicitan, pues no tiene en consideración que uno de los delitos de maltrato es agravado por perpetrarse en domicilio común (art.153.3), lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior(siendo la pena mínima la de 9 meses y 1 día que es la impuesta en la sentencia), concurriendo la misma agravación en el delito de violencia domestica habitual(art. 173.3) siendo la pena mínima legalmente prevista la de 1 año, 9 meses y 1 día que se impone en la sentencia apelada

QUINTO.-Procede, por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos María contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada , en los Autos de Procedimiento Abreviado nº 363/12, debemos confirmar y confirmamosla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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