Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3776/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100545


Voces

Atenuante

Valoración de la prueba

Grave adicción a sustancias tóxicas

Hecho delictivo

Drogas

Práctica de la prueba

Síndrome de abstinencia

Responsabilidad penal

Intoxicación plena

Representación procesal

Error en la valoración

Consumo de drogas

Error en la valoración de la prueba

Toxicomanía

Prueba de cargo

Tipo penal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Eximentes incompletas

Psicotrópicos

Intoxicación plena por consumo de drogas

Estupefacientes

Consumo de estupefacientes

Reincidencia

Tentativa

Agravante

Metadona

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.776/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

JUICIO RÁPIDO NÚM. 315/2012

S E N T E N C I A Nº 575/ 2014

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

En la ciudad de SEVILLA a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jesús . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 1/07/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús y Roberto , como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa, con agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción en Jesús , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con imposición de las costas generadas en esta instancia por mitad. Indemnizarán solidariamente a Ángel Daniel en 240 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

' Los acusados Jesús y Roberto , ambos mayores de edad y el primero condenado ejecutoriamente como autor de un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Sevilla , sobre las 03:00 horas del día 17 de junio de 2012, forzaron, con la finalidad de apoderarse de lo que de valor encontraran, la persiana de la puerta de acceso del establecimiento Ruma, sito en la calle Conde de Alcón 27 de la localidad de Sevilla, propiedad de Ángel Daniel , no logrando su propósito al ser sorprendidos por la policía, que logró detenerlos a unos metros del local con varios objetos electrónicos del establecimiento que fueron devueltos a su propietario. Causaron daños valorados en 240 euros'.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Jesús interpone recurso de apelación en el que solicita la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa que por la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogodependencia, se le imponga la pena de cuatro meses de prisión. En el recurso genéricamente, sin que exponga ningún argumento que abone su pretensión de absolución, simplemente 'se reitera la inocencia de mi mandante',lo que nos impide realizar mayores precisiones sobre el eventual error en la valoración probatoria efectuada en la instancia. Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad, razonando como los testimonios de los agentes, que sorprendieron al acusado cuando abandonaba el local tras forzar la persiana que permitió su acceso al mismo en posesión de objetos procedentes de su interior, constituye suficiente prueba de cargo en la que basar el pronunciamiento de condena. Por ello, se debe concluir que de lo actuado no puede considerarse injustificada la valoración probatoria efectuada. Una vez mas se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de resolverse atendiendo, según reiterada jurisprudencia, a las siguientes consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales y la cargade la prueba, cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes, corresponde a quien la invoca, normalmente la Defensa. b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos. Y también es de reseñar que para apreciar la atenuante de drogadicciónno basta con la mera condición de drogadicto, pues es precisa una cierta conexión de la situación derivada de la drogadicciónque se invoca con el hecho delictivo de que se trate. La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. ( STS 55/2000, de 18 de enero ). Por su parte la STS Sala 2ª de 29 marzo 2001 , de forma especialmente gráfica concluye queel Códigocontempla la incidencia de la drogadicciónen la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos. En el caso que nos ocupa no cabe sino confirmar la valoración efectuada en la sentencia que ha considerado que concurre la atenuante de drogadicción, sin que el documento en que basa el recurrente su pretensión de que la atenuante se aprecie como muy cualificada pueda prosperar pues en él sólo se contiene el histórico del tratamiento pautado al acusado con antagonistas (metadona) (folios 278 y ss) sin que el mismo informe del grado de afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de la comisión de los hechos. En esta tesitura, la pretensión de la imposición de una pena inferior a la impuesta en la sentencia de instancia en la que se ha tomado en consideración el grado de ejecución, tentativa, y se han compensado la apreciación de una agravante, reincidencia y la atenuante de drogadicción, no resulta procedente. Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA de fecha 1/07/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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