Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 562/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100573
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1417
Núm. Roj: SAP AL 1417/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 562/15
SENTENCIA NUMERO 575
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO AMRTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de Diciembre de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 562/15,
el Procedimiento Abreviado número 261/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
receptacion, siendo APELANTE Mariano , representado por el Procurador D. Inmaculada Villanueva Jiménez
y defendido por el Letrado D. Dolores Rodríguez Martín, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 2 de Julio de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'D. Mariano , en fecha no determinada comprendida entre el día 14 de abril y 27 de mayo de 2013, adquirió de Torcuato un móvil Sony Xperia Go de color blanco con IMEI nº NUM000 y cuyo número de serie se encontraba borrado, por una cantidad de 120 euros, no recibiendo documentación alguna de su procedencia lícita.
Dicho móvil había sido previamente sustraído tras forzar un vehículo marca TATA Indica con matrícula ....-NRH propiedad de D. Juan María , robo que había sido denunciado el día 16 de abril de 2013 por el Sr.
Juan María , siendo el móvil de un amigo suyo.
En la tarde del día 27 de mayo de 2013, varios agentes de la Policía Nacional sorprendieron en un control rutinario al Sr. Mariano y vieron que portaba un móvil con el número de serie borrado, por lo que ante el posible origen ilícito del mismo procedieron a incautarlos y comprobaron que era el denunciado como desaparecido por el Sr. Juan María .
El móvil fue devuelto a su legítimo propietario.'
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Mariano como autor de un delito ya definido de Receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmacion de la sentencia.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 1 de Diciembre de 2015 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso, se alega que la sentencia ha condenado al acusado como autor de un delito de receptación tomando únicamente como prueba de cargo indicios incriminatorios, aseverando que adquirió el móvil en el Bazar el africano y por ende no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia Para resolver el recurso que nos ocupa debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que un conjunto de indicios, valorados razonablemente, puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías que, aunque mínima, sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado. El citado derecho exige que esa actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado y nada se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, ( STS. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999 , 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ).
Ya que los indicios no son una prueba directa, la jurisprudencia ha establecido los criterios mínimos para que éstos puedan ser valorados como prueba de cargo que sirva para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: a) Que los indicios estén plenamente acreditados.; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de julio , o 1026/96 de 16 de diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho- consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho, debiendo deducirse los hechos constitutivos de delito de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, validez de la prueba indiciaria que igualmente reitera el Tribunal Constitucional entre otras en sentencias (174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , 24/1997 y 68/98 ).
SEGUNDO.- En el presente caso, tal y como se razona en la sentencia, existen indicios plurales y suficientes para considerar que el condenado conocía la procedencia ilícita del móvil, que había sido sustraído con anterioridad a su legitimo propietario, y que lo adquirió para si con el fin de lucrarse de los efectos derivados del delito antecedente. En el acto del Juicio el condenado dio una versión de la procedencia del teléfono bien distinta a la del recurso, según Mariano lo adquirió a un amigo, que tampoco identifico.
Arguye la defensa del acusado que lo adquirió a un Bazar llamado el africano pero invitado por los agentes no acompaño a estos al lugar ni exhibió factura de compra alguna, reconociendo así mismo que desconocía la cantidad que había satisfecho por su adquisición.
Destaca así mismo que el móvil que según el testigo propietario del vehículo en que se encontraba el teléfono y que fue violentado, siendo absolutamente nuevo el 16 de Abril de 2014, fecha de la denuncia del vehículo, aparezca en el momento de ser detenido el acusado, Mayo de 2013, con los números de serie borrados, y sin documentación. En efecto el testigo, Juan María , tras ratificar la denuncia de que su vehículo se encontraba estacionado y fue objeto de robo, incluyendo el móvil de su amigo, explicito que era nuevo, detallando la marca y características del teléfono plenamente coincidentes con el de litis que fue hallado en poder del acusado.
El Policía Nacional P.N 63.527 manifestó que cuando detuvieron al acusado tras una comprobación de identidad rutinaria, encontrándole en poder del teléfono consultaron sus bases comprobando que había sido denunciada sus sustracción por lo que procedieron a al detención realizando las oportunas gestiones entre otras citar en declaración al propietario que de inmediato lo reconoció.
Estamos en presencia de una pluralidad de indicios, todos ellos de contenido incriminatorio y que, valorados en su conjunto y de acuerdo con reglas de lógica y experiencia, permiten concluir que la acusada, conocedora de la procedencia ilícita del bien, lo vendió a terceros para obtener un rápido enriquecimiento ilícito. No existe ninguna prueba que desvirtúe la solidez de los indicios.
En definitiva, la convicción judicial se ha establecido a partir de unos indicios plurales, que han sido valorados con corrección. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración alguna del principio de presunción de inocencia en tanto que ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
