Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1175/2015 de 18 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100469

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3202

Núm. Roj: SAP O 3202/2015

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00575/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0095658
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001175 /2015
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS GONZALEZ SUCO
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 575/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 264/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 1175/15), en los que aparecen como apelante : Constancio representado por el Procurador
don Fernando López González, bajo la dirección letrada de don Luis González Suco; y como apelado:
elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-10-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Constancio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal , y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, al estimar no concurre en el presente caso el elemento subjetivo característico de dicho delito, por cuanto de las circunstancias concurrentes, y en concreto dado su estado de salud, no puede deducirse que su conducta estuviera presidida por el dolo o intención de burlar el principio de autoridad, dejando de acudir su representado a cumplir la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por causa justificada.



SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento se caracteriza por la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º/El normativo consistente en la previa existencia de una pena o medida acordada judicialmente; 2º/El objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida; y 3º/El subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

La jurisprudencia se ha venido manifestando en el sentido de que el quebrantamiento de condena no sólo abarcaría a los presos, sino a los sometidos a medidas de seguridad o cautelares. Ahora bien, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, presenta una serie de características muy particulares por su propia naturaleza, que repercute en la tramitación de su incumplimiento pues requiere una especial colaboración del penado para poderla llevar a cabo. Así resulta de su regulación en el artículo 49 del CP . Y estas circunstancias especiales han de tenerse en cuenta para determinar cuando se produce el incumplimiento.

La primera de las peculiaridades consiste en el consentimiento previo del acusado para someterse a los trabajos que se le han de imponer, pues de otra forma la pena no podría serle impuesta. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdo con empresas públicas o privadas u órganos administrativos, que han de acceder a recibir a dicho trabajadores en cumplimiento de una pena. Y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento, ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunica al JVP el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia para su adecuado cumplimiento, recabando informes de las entidades empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.

Es preciso por ello valorar cuando tiene lugar el quebrantamiento, cuándo ha de calificarse la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos, y cuándo, ha de entenderse que su conducta sería constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.



TERCERO.- En el presente supuesto ha de ponerse de manifiesto que el incumplimiento se produjo cuando ya se había elaborado el plan de ejecución y se habían fijado las fechas de cumplimiento de los trabajos, no presentándose el acusado el día 22 de octubre de 2013, sin justificación alguna y sin volver por el centro, según resulta de la certificación obrante al folio 13 de las actuaciones, sin que hubiera intentado o tratado de recuperar los días, por lo que es evidente procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada y ello al ser evidente el delito de quebrantamiento al no cumplir ninguna de las 60 jornadas de trabajo impuestas y con las que había prestado conformidad, máxime si se tiene presente que el delito castiga una actitud pasiva del sujeto, siendo evidente la negativa del recurrente al cumplimiento de la pena inicialmente impuesta, añadiendo que la causa de enfermedad alegada para justificar el incumplimiento, afirmando que la misma le incapacitaba para realizar los trabajos no le era desconocida ni surgió de forma súbita o repentina posterior al plan de ejecución, no constando tampoco hubiera tratado de modificar el cumplimiento o intentado medida alguna para compatibilizar el cumplimiento, no constando finalmente que en las fechas del 16 al 29 de octubre de 2013 tuviera alguna consulta médica.

Así pues, estimando que ha existido prueba de cargo bastante y suficiente y que la valoración de la misma se ajustó a las prescripciones del Art. 741 de la L.E.Cr ., procede confirmar la sentencia apelada.



CUARTO . - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 264/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.