Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 151/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 08019370222015100545

Núm. Ecli: ES:APB:2015:10162

Núm. Roj: SAP B 10162/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigesimosegunda
Rollo nº 151/2015-I
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
P.A. 461/2013
SENTENCIA nº 575/2015
Magistrados:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Francesc Abellanet Guillot
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 151/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 461/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
apropiación indebida; siendo parte apelante don Maximino , representado por el procurador don Sergio
Carando Vicente y defendido por la abogada doña Cristina Novel Alonso.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Serafin , representado por la procuradora doña Estíbaliz
Rodríguez Ortiz de Zárate y defendido por el abogado don Mario Huerga.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 19-5-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Maximino como responsable criminal en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derechos de sufragio pasivo.

Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice Don. Serafin en todos los objetos de los que se apropió, y en caso de imposibilidad, deberá ser condenado a indemnizarle en los daños y perjuicios consistentes en el valor de cada uno de los objetos que no se devuelva, cuyo valor total asciende a 15.000 euros, cantidad que devengará el interés legal'.

Segundo.- Contra la expresada sentencia don Maximino interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación impugna tres pronunciamientos de los contenidos en la sentencia de instancia: la valoración de la prueba, con la consiguiente modificación en la calificación de los hechos; la determinación de la pena en el supuesto de que se mantuviera la calificación; y la valoración de los bienes de cuya apropiación se acusa al apelante.

Respecto a la primera causa de impugnación, considera el recurrente que no existió por su parte apropiación de los bienes que le confió don Serafin ; sostiene el apelante que, respecto a los objetos de cuya apropiación se le acusa, el cuadro del pintor Tapiol sigue en su poder y no se ha negado a devolverlo, y los demás objetos los tenía en depósito y le fueron robados.

Dado que el apelante no discute que recibió la posesión de los objetos del Sr. Serafin con el fin de gestionar su venta, y no discute tampoco que no los ha devuelto, el elemento clave de la acusación es la declaración de don Serafin , quien afirma haber reclamado reiteradamente la devolución de los objetos, frente a las alegaciones del recurrente sobre un supuesto acuerdo para prorrogar el depósito inicial.

Hemos de coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia (que dispuso de la siempre conveniente inmediación en la percepción del testimonio) en que no se aprecia en el testimonio de don Serafin ningún motivo para desconfiar de su veracidad. El Sr. Serafin ofrece un testimonio claro, lógico, coherente, y mantenido a lo largo de todo el proceso; y no hay en el testigo circunstancias personales que permitan dudar de su sinceridad.

Además, lo narrado por el testigo encaja con los elementos periféricos de los que disponemos. El denominado depósito (en realidad sería más bien una comisión mercantil, pero ello no afecta a la calificación penal de los hechos) se pactó por escrito para un plazo de dos meses, y sin embargo cuando don Serafin interpuso la denuncia habían transcurrido más de dos años, siendo difícil creer que el Sr. Serafin consintió en estar privado de sus bienes durante todo ese tiempo. Es más, la minuciosa documentación del pacto inicial por dos meses contrasta con la supuesta prórroga que según el apelante se habría acordado verbalmente y sin mayor concreción.

Resulta también extraño que durante esos dos años transcurridos entre la entrega de los bienes y la interposición de la denuncia el apelante no haya podido justificar una sola comunicación acerca de las gestiones de venta, ni haya justificado haber realizado ese tipo de gestiones. Es más, afirma que uno de los cuadros lo entregó a una persona de la cual no puede facilitar su identidad ni manera alguna de localizarla; que otros tres objetos se los robaron, y sin embrago no los incluyó en la denuncia que presentó por este motivo; y que el otro cuadro continuaba en su almacén, siendo sorprendente que en tal caso no haya procedido a devolverlo, o depositarlo a disposición del Sr. Serafin .

En definitiva, todo lo actuado conduce a la conclusión de que el apelante recibió unos objetos en comisión mercantil y, tras más de dos años, no había cumplido la comisión y no procedió a su restitución, afirmando no poder restituirlos, sin justificar adecuadamente esa imposibilidad. Ello implica que, tal como se razona en la sentencia impugnada, los hechos deban calificarse como un delito de apropiación indebida, tipificado en el momento de los hechos en el art. 252 del Código Penal , y actualmente en el art. 253 del mismo texto legal , sin que exista entre ambas regulaciones ninguna diferencia que sea relevante a los efectos de la resolución que ha de dictarse en el presente recurso.

Segundo.- Con carácter subsidiario, alega el apelante que la pena que se le ha impuesto es excesiva, al ser la máxima posible.

Con la aplicación de la circunstancia atenuante de haberse producido dilaciones indebidas en el procedimiento, la pena debía fijarse en la mitad inferior ( art. 66.1-1ª CP ) de la establecida en el art. 252 CP (ahora art. 253), lo cual lleva a un marco punitivo de seis meses a un año y seis meses. La juez de instancia impone la pena con una duración de un año y seis meses; y ello es correcto, pues está dentro del margen legal, y se razona en la sentencia impugnada que debe tenerse en cuenta el elevado valor de los bienes que fueron objeto de apropiación.

Tercero.- Por último, se discute la cuantificación de la responsabilidad civil.

Difícilmente se puede cuestionar la valoración de los objetos de los que se apropió el apelante, cuando él mismo suscribió esa valoración al aceptar el encargo de venderlos, y en el proceso se llevó a cabo una tasación pericial que confirma los valores pactados. Frente a estos elementos, el apelante se limita a invocar un supuesto informe pericial que no es tal, al no haber sido ratificado por el perito, y que además no resulta en absoluto convincente frente a las explicaciones del perito que sí compareció en el juicio.

Y yerra el apelante al argumentar que no se le debería condenar a indemnizar por el valor de los bienes que le fueron robados. En primer lugar, porque en la sentencia de instancia no se da por probado que existiera ese supuesto robo. Y, en segundo lugar, porque en el momento del supuesto robo, más de un año y medio después de la entrega de los objetos, ya se había consumado la apropiación, con la consiguiente responsabilidad por parte del apelante ( arts. 1182 y 1183 del Código Civil español, y art. 252 del Código de Comercio ).

Cuarto.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en fecha 19-5-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 461/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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