Sentencia Penal Nº 575/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1244/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 575/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100580


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022498

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1244/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 300/2014

Apelante: D./Dña. Alicia

Procurador D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Apelado: BANCO SANTANDER, S.A y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL VAZQUEZ TAVARES

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RAA 1244-15

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Juicio Oral 300-14

SENTENCIA Nº 575/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 300/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de usurpación siendo partes en esta alzada como apelante Alicia y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de Noviembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En fecha no determinada de finales del año 2011, Alicia , nacida el NUM000 -90 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , planta NUM003 puerta DIRECCION000 de Madrid, propiedad de la entidad Banco Santander Central Hispano, la cual no se encontraba habitada en ese momento, permaneciendo en la misma de manera continuada con sus hijos, sin la autorización de su legítimo propietario.

El Juzgado instructor acordó el desalojo de dicho inmueble por auto de fecha 4 de Abril de 2013, pese a lo cual, Alicia no abandonó la vivienda hasta el lanzamiento que se produjo el 20 de Diciembre de 2013'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Alicia como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación prevenido en el artículo 245,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del código Penal y con expresa imposición de las costas procesales por mitad, que no incluyen las de la acusación particular'.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de Julio de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de dolo en la conducta de la acusada y de otro lado en infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del C. Penal .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Alega en primer término la parte apelante error en la apreciación de la prueba en relación al elemento fundamental de toda conducta delictiva, como es la existencia de dolo. Esgrime la representación letrada de la recurrente, en el ejercicio legítimo de sus funciones, que no consta acreditado que la acusada tuviera conciencia de que estaba ocupando una vivienda de manera ilegal.

Tal argumento cae por su propio peso incluso acudiendo a la propia declaración de la acusada en el acto del juicio oral. La ahora apelante, como puede verse en la grabación del juicio, manifestó que entró en la vivienda engañada, porque un señor le facilitó la llave de la misma y que la casa estaba muy limpia y ordenada y la puerta intacta, por lo que no pensó que fuera ilegal. Ahora bien la misma acusada, en su declaración minutos después, admite que no sabe si la vivienda se la entregaron como alquiler o como venta. Tal extremo es harto significativo pues es obvio que para acceder a una vivienda, en régimen de legalidad, o es por un acto de favor que alguien hace a otra persona, o es alquiler o es venta. La recurrente no especifica, ni aporta dato alguno de la persona que le entregó la llave, lo que implica que no se trataba de un amigo, un familiar o un conocido altruista que le cedía la vivienda. Tampoco habla la acusada de que hubieran acordado el pago de una renta, o la compra de la casa a plazos. Por si tales inconcreciones no fueran suficientes para considerar que la acusada conocía la naturaleza ilícita de la ocupación que estaba llevando a cabo, a preguntas de la juzgadora de instancia y al final de su declaración, admitió que en Marzo de 2013 fue oída como imputada ante el Juzgado de Instrucción y que ya entonces era conocedora de la ocupación ilegal y que no se fue de la casa hasta momentos antes del lanzamiento judicial forzado en Diciembre de 2013, añadiendo que no lo hizo porque no tenía donde ir con tres hijos.

Es decir, al menos desde la declaración de la imputada ante el Juzgado de Instrucción, Marzo de 2013, hasta que abandonó la vivienda momentos antes del lanzamiento, Diciembre de 2013, la acusada era plenamente consciente de que la vivienda la estaba ocupando ilegalmente, como por otra parte es de absoluta lógica y sentido común. Este primer motivo no puede prosperar.

En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la propia declaración de la acusada, la prueba testifical en la persona de la representante legal del Banco de Santander, entidad propietaria de la vivienda, la prueba testifical en la persona del agente de Policía Municipal NUM004 y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la parte apelante que se ha cometido infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del C. Penal .

El artículo 20. 5 del C. Penal exime de responsabilidad criminal a quien actuando en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

Para que concurra por tanto la citada eximente es preciso, conforme señala reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29.11.01 , de 31.1.01 , ....) que conste la puesta en peligro inminente de un bien jurídico, necesidad de lesionar otro bien jurídico ajeno para evitar la lesión del propio, que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, que la situación de necesidad no haya sido buscada de propósito por el necesitado y por último que no se halle obligado éste a sacrificarse en razón de su oficio o cargo

Ahora bien corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).

En el presente caso no se ha acreditado la existencia objetiva de una situación de necesidad perentoria, acuciante e inminente por parte de la acusada. Ciertamente mediante escrito de la representación letrada de la acusada de fecha 21 de Marzo de 2013 (folio 83 de las actuaciones), tímidamente se intentó por la defensa la acreditación de dicha situación objetiva de necesidad, solicitando del Juzgado instructor la práctica de determinadas diligencias de prueba. Dichas diligencias de prueba no se llevaron a cabo y no se recurrió por la defensa, ni se insistió en su práctica, ni se solicitaron tales pruebas para el acto del juicio oral.

Ante ello no consta acreditado en verdad que la acusada tuviera un estado de necesidad perentorio, inminente, grave, pues más allá de sus propias manifestaciones en las que dice que tiene 3 hijos y que no percibe ningún tipo de ingreso (y son meras manifestaciones de la acusada sin una mínima corroboración), no existencia constancia de nada más.

Se echa en falta un informe de los servicios sociales en el que se acreditaran tales extremos (que tiene tres hijos y no percibe ingresos), en el que se acreditara que además la acusada carece de apoyo familiar (muchas familias viven en casa de los padres o abuelos). También existen carencias en cuanto a la acreditación de que la acusada hubiera intentado acceder, por la vía legal, a una vivienda de protección oficial y que además cumple los requisitos para acceder a dichas viviendas oficiales,....

Ante tal carencia probatoria es de todo punto inviable apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera como eximente incompleta o atenuante. No obstante este Tribunal y es evidente que el Juzgado de lo Penal también, somos plenamente conscientes de las dificultades económicas que muchas personas atraviesan y aun no constando de manera expresa una situación de necesidad extrema de la acusada, lo cierto es que su situación personal, familiar y económica (deducida de sus propias manifestaciones), ha incidido en aplicar la pena mínima prevista en la legislación vigente, tres meses de multa y en fijar una cuota multa de 4 euros.

No obstante y de conformidad a lo previsto en el artículo 50.5 del C. Penal y atendiendo a la capacidad económica de la acusada procede rebajar dicha cuota multa a su mínimo legal, 2 euros, revocando en parte la sentencia impugnada. Dicha cuota multa, que como decimos es la mínima, se ajusta al perfil económico global de la acusada, atendiendo a sus propias manifestaciones. Si bien es cierto que en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la prueba corresponde a la defensa, a la hora de fijar tanto la extensión de la pena que se imponga, como la cuota multa diaria, serán las partes acusadoras quienes tengan la carga probatoria de acreditar que debe imponerse una cuota multa superior a la mínima legal. No constando por tanto la capacidad económica de la acusada, procede fijar dicha cuota multa de 2 euros, que, además, como hemos señalado se ajusta en mayor medida al perfil económico de la acusada.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Alicia , contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 300-14, confirmando la mencionada resolución, salvo en la cuota multa diaria que se fija en 2 euros , manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia impugnada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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