Sentencia Penal Nº 575/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2015 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE

Nº de sentencia: 575/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100809

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13818

Núm. Roj: SAP B 13818/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE GAVÁ
SENTENCIA
ILMAS. SEÑORÍAS:
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dª ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2016
VISTA , en juicio oral y público, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa Procedimiento Abreviado 4/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá seguida
por los delitos de estafa y apropiación indebida contra los acusados
Anibal , nacido el día NUM000 de 1971, hijo de Rosendo y de Flora , y con antecedentes penales
computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente por la comisión de un delito
de estafa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Carles Pons de Gironella y
defendido por el Letrado David Joan Viader Agustí,
Rosendo , nacido el día NUM001 de 1936, hijo de Segismundo y de Almudena con domicilio en
C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, representado por el Procurador Carles Pons de Gironella y defendido por el Letrado David
Joan Viader Agustí,
Augusto , nacido el día NUM004 de 1974, hijo de Millán y de Marta , con domicilio en AVENIDA000
NUM005 de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador Pol Sans Ramírez y defendido por el Letrado Ángel Valdivieso Sanjuán
Actuando en el ejercicio de la acusación pública el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular
Remigio y Beatriz , representados respectivamente por los procuradores Eulalia Castellanos Lauger y
A. María de Anzizu Furest y asistidos de letrado Jaume Pujol Carbonell. Dirigen su acusación únicamente
frente a Augusto .
El acusado Augusto ostenta asimismo la condición de acusación particular contra los otros dos
coacusados Anibal y Rosendo
Es ponente el Magistrado Sr. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de la denuncia interpuesta por Augusto dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, y a la que posteriormente se acumuló la denuncia presentada por Remigio en las que: El Ministerio Fiscal calificó dos hechos constitutivos ambos de un delito de apropiación indebida y estafa, considerando coautores del primer hecho a los tres acusados y a Anibal autor del segundo hecho en coautoría con el coacusado Candido que se encuentra en rebeldía.

La acusación particular de Remigio calificó el primer hecho como constitutivo de un delito de estafa y apropiación indebida en el que resultó acusado únicamente Augusto .

La acusación particular de Augusto calificó dos hechos constitutivos ambos de un delito de apropiación indebida y estafa, considerando coautores de ambos delitos a los coacusados Anibal y Rosendo .



SEGUNDO .- La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrado ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, y señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el 14 de julio de 2016 con la asistencia de los tres acusados anteriormente reseñados y demás partes procesales que constan en el acta.



TERCERO .- Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por los acusados las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio de los acusados, diversa testifical y documental por reproducida, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.



CUARTO .- Por el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación modificó sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. La acusación particular de Remigio y Beatriz por un lado y de Augusto por el otro elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. Las respectivas defensas elevaron de igual forma sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de sus defendidos. Finalmente, tras dar la última palabra a los acusados se declaró el juicio visto para sentencia.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas retiró la acusación del primero hecho en relación a Rosendo y retiró la acusación inicialmente formulada por el segundo hecho enjuiciado.

Así el Ministerio Público calificó únicamente el primer hecho como constitutivo de un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 en relación con el artículo 250.1 ap 5º del Código Penal , reputando coautores del mismo a Augusto y Anibal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal para Anibal , y en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , solicitando para ambos acusados la pena de 1 año y 6 meses de prisión, 8 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, el abono de las costas procesales y la condena a indemnizar conjunta y solidariamente a Remigio en la cantidad de 30.000 euros.

La acusación particular de Remigio y Beatriz calificó únicamente el primer hecho como constitutivo de un delito de estafa agravada de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1 Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , reputando autor de los mismos a Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 3 años de prisión por el delito de estafa y la pena de 3 años de prisión por el delito de apropiación indebida, y la condena a indemnizar a Remigio y Beatriz en la cantidad de 30.000 euros.

La acusación particular de Augusto calificó el primer hecho como constitutivo de un delito de estafa agravada de los artículos 248 en relación con el artículo 250.1 apartado 5º del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , reputando coautores de los referidos delitos a Anibal y Rosendo y el segundo hecho como constitutivo de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal y de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 251.1º del Código Penal reputando autor de ambos delitos únicamente a Anibal , solicitando las siguientes penas: En relación al primer hecho: Por el delito de apropiación indebida la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para Anibal y la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para Rosendo .

Por el delito de estafa la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Anibal y la pena de de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Rosendo .

En relación al segundo hecho: Por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Anibal Por el delito de estafa la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Anibal .



QUINTO.- Las defensas en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus representados.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Anibal , mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado, por sentencia firme de fecha 16/05/2003 dictada por la Audiencia Nacional ejecutoria 31/03 por un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal a la pena de 27 meses de prisión era apoderado y administrador de hecho de la mercantil Albertos motor, dedicada a la compra- venta de vehículos.

Que Anibal conoció al coacusado Augusto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales quien se había dedicado durante a algún tiempo a la compra-venta de vehículos a título particular. Que decidieron crear juntos una nueva mercantil denominada Inversiones Peninsulares Actuales, S.L, conocida comercialmente como Inves aprovechando la ubicación, infraestructura y personal de Albertos Motor con la finalidad de canalizar a través de la misma los clientes que pudiera aportar Augusto . Augusto pasó a ser administrador de hecho y a desarrollar la gestión comercial de la nueva mercantil, siendo el administrador de derecho el padre de Anibal , el coacusado Rosendo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales.

A principios del mes de mayo de 2004, Remigio adquirió el vehículo Porsche Cayenne modelo S matrícula .... PJT por importe de 87000 euros a la mercantil Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. . Que Remigio pagó en efectivo la cantidad de 29500 euros, y el resto mediante dos transferencias bancarias de 17.500 y 40.000 euros a la cuenta bancaria nº NUM006 de La Caixa perteneciente a la mercantil Inversiones Peninsulares Actuales, S.L. . Remigio y su hermano Agustín acompañaron a Augusto a Alemania a recoger el referido vehículo. Días después, el acusado Augusto , aprovechando la relación de confianza generada entre ambos durante el viaje a Alemania, le ofreció al Sr. Remigio la posibilidad de que le entregara el Porsche Cayenne que le había vendido a cambio de poder adquirir un Porsche Cayenne Turbo, modelo de mayores prestaciones, sin apenas abono adicional alguno, a lo que el Sr. Remigio aceptó. Que Augusto efectuó la referida propuesta a sabiendas de que nunca le entregaría el vehículo prometido ni le restituiría el precio.

De este modo, Augusto , guiado por obtener un ilícito beneficio patrimonial, recibió el día 21/05/2004 el referido vehículo sin restituir a Remigio los 87000 euros que había recibido por la compra del mismo. Con posterioridad, el vehículo se intentó vender infructuosamente a terceros, siendo recuperado meses después por funcionarios de Mossos d'Esquadra y restituido al Sr. Remigio , quien no ha podido disfrutar plenamente del mismo por problemas administrativos de documentación derivados de los presentes hechos.



SEGUNDO. La mercantil Albertos Motor, S.L vendió a Carlos José un vehículo BMW modelo 330 Coupé, matrícula ....DQF por la cantidad de 37000 euros. Que para la adquisición de dicho vehículo al proveedor alemán, el acusado Augusto desembolsó la referida cantidad para financiar la operación. No ha resultado acreditado que los acusados Rosendo y Anibal procedieran a enajenar el referido vehículo al Sr. Carlos José movidos por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial y perjudicar al acusado Augusto .



TERCERO. La denuncia inicial se interpuso por Augusto el 04/06/2014, incoándose el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Gavá en fecha 7 de julio de 2004. Durante la tramitación del procedimiento se han sucedido periodos de inactividad no imputables a los inculpados que han superado los 47 meses. Así, entre el primer auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado de 30/11/2005 y el segundo y definitivo auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado de 4/03/2011 se han producido sucesivas paralizaciones siendo reseñables las producidas en los siguientes periodos: entre la notificación del auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el 7/02/2006 y la providencia de 10/07/2006, entre la providencia de 14/05/2007 y el auto de 20/12/2007, entre el referido auto de 20/12/2007 y la providencia de 18/05/2009, entre la citada providencia de 18/05/2009 y la providencia de 18/12/2009 y entre la providencia de 13/08/2010 y la dictada el 12/01/2011. De igual forma, tras el dictado del segundo auto de acomodación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 4/03/2011 se presentó recurso de reforma el 17/03/2011 quedando paralizado el procedimiento por causa no imputable a las partes hasta la admisión del referido recurso en virtud de providencia de 19/10/2011.

Fundamentos


PRIMERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS En el presente caso, procede calificar los hechos expuestos en el hecho probado primero como constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 ap 5º del Código Penal del Código Pena. El artículo 248.1 del Código Penal dispone que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Por su parte, el artículo 251.1 ap 5º dispone que '1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: [...].º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.' Los hechos declarados probados en el hecho segundo, y por los que se dirigía acusación por parte de Augusto contra Anibal y Rosendo por un delito de estafa y apropiación indebida se consideran atípicos.

En relación al primer hecho, según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de estafa, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natura listico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).

Tal y como nos recuerda la STS 621/2014, de 23 de Septiembre , en cuanto al engaño precedente ' el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ) . Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).

El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito ( STS 229/2007, de 22 de marzo ) y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.



SEGUNDO. COMPRAVENTA DEL PORSCHE CAYENNE .... PJT .

Del delito descrito en el hecho primero es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Augusto por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . Su participación culpable en el delito que se le imputa resulta acreditado a la vista de las pruebas testificales y documentales practicadas en el juicio oral, celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador y valoradas de conformidad con el art. 741 de la Lecrim .

En el presente caso el Tribunal ha tenido en consideración la declaración de los tres acusados.

En relación al primer hecho, la venta de un Porsche Cayenne matrícula .... PJT a Remigio Anibal declaró que en ese momento se encontraba en Andorra. Que se encontraba evadido de la justicia. Que únicamente puede decir que tuvo conocimiento de que la entidad Inversiones Peninsulares Actuales iba a importar un vehículo Porsche Cayenne de Alemania, por lo que decidió solicitar que le trajeran un segundo vehículo idéntico para uso propio. Que ese segundo vehículo lo abonó directamente de su bolsillo y se lo subieron unos de sus antiguos empleados. Que finalmente dicho vehículo fue decomisado cuando fue detenido en virtud de una requisitoria cursada a través de Interpol. Anibal negó haber participado en la venta del Porsche Cayenne .... PJT a Remigio . De igual modo, negó haber encargado a ninguno de los trabajadores de Inversiones Peninsulares que fueran a Castelldefels recoger el vehículo Porsche Cayenne .... PJT que había sido vendido a Remigio .

Rosendo , padre del coimputado Anibal , manifestó en el acto de la vista que únicamente figuraba como administrador de la sociedad a efectos legales. Que no intervenía en la gestión diaria de la sociedad.

Según Rosendo , él era el único que tenía firma autorizada de la entidad Inversiones Peninsulares por lo que cuando había que abonar un vehículo a algún proveedor, Augusto le llamaba, iban juntos a La Caixa dónde Rosendo efectuaba un reintrego en ventanilla de la cantidad necesaria y se la entregaba en mano a Augusto para que procediera a hacer efectiva la operación. Augusto insistió en que dichas entregas las hacía siempre delante del director de la sucursal, y que nunca sabía para qué operación concreta se destinaba el dinero al no intervenir en la gestión diaria. Alegaba que únicamente se pasaba por la oficina de vez en cuando.

En relación a los hechos concretos que nos ocupan, manifestó no tener conocimiento de los mismos al no participar en la gestión diaria de la empresa.

Augusto declaró en relación a la venta del Porsche Cayenne que él gestionó la venta directamente con Remigio . Que el Sr. Remigio accedió a través de la web, por lo que contactaron y decidieron subir juntos a Alemania a por el vehículo. Que tras diversos pagos por una cantidad de 87000 euros Remigio y su hermano volvieron conduciendo el vehículo. Que con posterioridad, fue Anibal quien le llamó para exigirle que dicho vehículo tenía que ser para un cliente suyo. Augusto declaró que para solucionar el problema le ofreció a Remigio la posibilidad de devolverle el dinero a cambio de que le entregara el coche con la promesa de adquirir un modelo de superiores prestaciones (Porsche Cayenne Turbo) prácticamente por la misma cantidad. Que Remigio aceptó y quedaron en Castelldefels. Que una vez en Castelldefels, aparecieron Evelio y Alejandra , trabajadores de Inversiones Peninsulares, quienes, según el Sr. Benedicto , siguiendo instrucciones de Anibal , le entregaron un justificante falsificado de abono de 87000 euros en la cuenta de la entidad Inversiones Peninsulares y le exigieron la entrega del vehículo. Que pensó que el precio abonado por el Sr. Remigio le había sido restituido por lo que permitió que se llevaran el coche. Que esto ocurrió un viernes por la noche. Que le dejó un Volkswagen Touareg a Remigio y a su esposa para que volvieran a casa. Declaró que al día siguiente recibió una llamada en la que le avisaban de que le iban a engañar. El Sr.

Augusto declaró que hasta el lunes por la mañana no pudo comprobar que el justificante que le entregaron Evelio y Alejandra era falso y que no se había efectuado ningún ingreso por la referida cantidad en la cuenta.

Alegaba que le habían engañado.

Con carácter previo a analizar la conducta penalmente típica resulta necesario efectuar algunas consideraciones sobre hechos que no han resultado controvertidos. No se discute por las partes que Remigio a principios de mayo de 2004 adquirió el vehículo Porsche Cayenne matrícula .... PJT por 87000 euros a la entidad inversiones Peninsulares Actuales, S.L. pagando en efectivo la cantidad de 29500 euros, y el resto mediante dos transferencias bancarias de 17.500 y 40.000 euros a la cuenta bancaria de la referida mercantil.

La versión expuesta por el acusado Sr. Augusto sobre el interés del cliente, sobre el precio y sobre el modo en el que se materializó la importación del vehículo desde Alemania ha sido plenamente corroborada por Remigio . Ambos declararon que Remigio y su hermano acompañaron al Sr. Augusto a Alemania para ir a buscar el citado Porsche Cayenne y que, tras examinar el vehículo, y mostrar su conformidad se abonó el precio al proveedor y volvieron él y su hermano en el referido vehículo, ya que el Sr. Augusto tuvo que quedarse para gestionar la compra de otro Porsche Cayenne. No existe, por lo tanto, duda en la versión ofrecida por el acusado en relación al modo en el que se produjo la adquisición por parte del Sr. Remigio .

La cuestión controvertida se centra en determinar en qué terminos se produjo la entrega posterior del vehículo por parte de Remigio al Sr. Augusto . Remigio expuso que el Sr. Augusto le dijo que necesitaba el vehículo y que le proponía la devolución del precio con la promesa de adquirir un vehículo de prestaciones superiores (Porsche Cayenne Turbo) ya que el vehículo adquirido era un Porsche Cayenne S- Line prácticamente por el mismo precio. Tal extremo fue corroborado por el propio acusado. No obstante, los motivos alegados por Augusto por lo que supuestamente necesitaba el referido vehículo, al margen de inconsistentes, no han venido corroborados por la prueba practicada en el plenario.

Augusto manifestó que se había visto compelido por parte de Anibal a recuperar el vehículo para que éste fuera vendido a un cliente de Albertos motor. Declaró en el acto de la vista que Anibal se había mostrado muy insistente y llegó a sentirse un tanto intimidado. Su declaración resulta ciertamente incoherente con lo declarado por Anibal , quien manifestó que apenas tenía contacto con Augusto desde que se marchó a Andorra porque temía ser localizado.

La declaración de las circunstancias en las que el Sr. Remigio se vio obligado a entregar el vehículo en Castelldefels han quedado desmentidas por los diversos testigos que declararon en el acto de la vista.

Augusto aseguró que Evelio y Alejandra se personaron en una cafetería siguiendo instrucciones de Anibal para recoger el vehículo. Evelio y Alejandra negaron rotundamente haber estado en Castelldefels para recoger un vehículo para Anibal . De igual forma, el propio Remigio declaró que no vio a ninguna persona que viniera a buscar el vehículo. El Sr. Remigio declaró que Augusto se ausentó con el vehículo y volvió minutos después sin él. Finalmente, conviene señalar que lo manifestado por el acusado tampoco resulta compatible con lo manifestado por los testigos, quienes declararon que desde que se marchó Anibal a vivir a Andorra, el jefe era Augusto . Resulta contrario a la lógica pensar que, tal y como sostiene el acusado, Nazario y Alejandra , por lealtad a Anibal , actuaran en contra de la voluntad de Augusto , quien en aquellos momentos era su jefe y la persona que de facto tomaba todas las decisiones en Inversiones Peninsulares S.L.

Ninguna credibilidad merece el engaño del que el acusado Augusto manifestó haber sido víctima. Así, declaró que Evelio y Alejandra le entregaron un justificante bancario en el que constaba un ingreso por importe de 87500 euros (folio 26) en la cuenta de Inversiones Peninsulares S.L. No obstante, resulta poco creíble que lo manifestado por Augusto de que se fió de lo que le manifestaron Evelio y Alejandra .

De las máximas de experiencia el Tribunal puede extraer la lógica conclusión de que los profesionales de la automoción no efectúan la entrega de un vehículo hasta realizar las oportunas comprobaciones sobre la recepción del pago.

En relación a este particular procede señalar que la jurisprudencia ha considerado de igual forma que no puede existir engaño bastante cuando la persona podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; y 752/2011, de 26-7 ) En este caso no resulta creíble que el Sr. Millán , profesional que operaba en el sector, entregase un vehículo sin comprobar la recepción del correspondiente pago. De igual modo, examinado el justificante de la presunta transferencia (folio 26) el mismo no resulta apto para causar la más mínima confusión a un profesional habituado al tráfico comercial dado que ni siquiera posee ningún dato identificativo ni un logo de la entidad emisora, propio de este tipo de documentos. Tampoco resulta razonable que el Sr. Benedicto exigiera la entrega del vehículo al Sr. Remigio en base a un ingreso por la cantidad de 87500 presuntamente efectuado en la cuenta de Inversiones Peninsulares SL toda vez que de este modo el Sr. Remigio estaba en cualquier caso entregando el vehículo sin que se le hubiera restituido el precio entregado.

De la prueba practicada debe concluirse que el Sr. Benedicto , movido por el ánimo de obtener un ilícito lucro económico, y valiéndose de la confianza generada durante el viaje a Alemania, consiguió que el Sr. Remigio le entregara el vehículo sin contraprestación alguna. La referida relación de confianza resulta acreditada en virtud de lo manifestado por el propio Remigio en el acto de la vista, quien indicó que el hecho de que el viaje a Alemania hubiera salido bien le hizo confiar en el Sr. Millán . Sus manifestaciones vienen corroboradas por las fotografías aportadas en el momento de interponer la denuncia por parte del Sr. Remigio y que no han sido impugnadas (folios 49 y 50) en las que el Tribunal aprecia una relación entre el Sr. Remigio y el Sr. Millán que excede la mera cortesía profesional. De este modo, y con la finalidad de hacer efectivo el engaño, Augusto hizo creer a Remigio que el precio que éste había abonado ya constaba ingresado en la cuenta de la Inversiones Peninsulares S.L. El hecho de que indicara que el ingreso constaba efectuado en la cuenta de la mercantil tenía como única finalidad perpetrar el engaño. Ello toda vez que el Sr. Remigio , al no tener acceso a dicha cuenta, no podía efectuar una comprobación in situ sobre la realidad del ingreso. Si el Sr.

Millán no hubiera tenido intención de perpetrar dicho engaño, hubiera ordenado efectuar una transferencia directamente a la cuenta de Remigio , quien podría haber comprobado la realidad de la misma. Resulta igualmente sorprende que el Sr. Remigio . En relación a este extremo, resulta igualmente acreditativo de la voluntad de engaño el hecho de que Augusto se limitara a mostrarle el documento obrante al folio 26 a Remigio pero no se lo entregara para justificar la entrega del vehículo.

En el presente caso ha resultado de las diligencias de prueba practicadas la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa agravado. Augusto , mediante engaño, consiguió que Remigio le entregara su vehículo en la creencia errónea de que se le había restituido el precio abonado por el mismo. El importe de la defraudación supera ampliamente los 50.000 euros toda vez que Remigio efectuó un desplazamiento patrimonial de un activo valorado en 87000 euros.

No ha resultado acreditada la participación en estos hechos de los acusados Anibal y Rosendo por lo que los mismos deben ser absueltos de la acusación dirigida en relación al primer hecho respecto a Anibal por parte del Ministerio Fiscal y respecto a ambos por la acusación particular de Augusto .



TERCERO. COMPRAVENTA DEL BMW 330 COUPÉ ....DQF .

Conviene, a continuación, examinar el segundo hecho enjuiciado consistente en la venta por parte de la mercantil Albertos Motor a Carlos José del vehículo BMW modelo 330 Coupé, matrícula ....DQF por la cantidad de 37000 euros. Por este hecho venían acusados Anibal y Rosendo por la acusación particular de Augusto .

Tal y como se ha expuesto con anterioridad, procede la absolución de los denunciados por este segundo hecho al considerarse el mismo atípico desde un punto de vista penal. Ello se desprende de la propia declaración de los acusados y del testigo Carlos José en el acto de la vista.

Anibal indicó que Carlos José era un conocido de la infancia, cliente de Albertos motor. Reconoció que se produjo la venta del vehículo por 37000 euros. Alegó que recuerda que el cliente Carlos José entregó como parte de pago un BMW de inferiores prestaciones y abonó la diferencia en metálico. Negó que el vehículo fuera adquirido por Augusto para uso propio. Anibal reiteró en todo momento que el vehículo fue adquirido por Albertos motor para la venta a un cliente de la referida entidad y que se adquirió con fondos de la empresa.

Augusto indicó que Anibal le comentó que iban a adquirir un vehículo para un cliente de Albertos motor pero que necesitaba que Augusto adelantara el dinero a cambio de un suculento margen en la operación (2000-3000 euros). Augusto explicó que ante lo lucrativo de la operación le pidió el dinero a su padre Millán (quien según Augusto le financiaba todas las operaciones) y que entregó los 37000 euros al chófer que trajo el vehículo Candido . Que con posterioridad el vehículo fue vendido a Carlos José sin que él recibiera ninguna cantidad por la operación. Considera que Anibal y su padre le engañaron porque, una vez recibido el precio de la venta, debieron haberle restituido el importe adelantado con el margen prometido.

Por su parte, el testigo Carlos José declaró en el acto de la vista de forma seria, coherente y creíble.

Declaró que ambos se conocían de la infancia y que decidió comprar ese vehículo por cuestiones familiares.

Que entregó un vehículo de gama inferior y abonó la diferencia en metálico ya que el precio de compra se fijó en 37000 euros.

En el presente caso, ninguna estafa ni apropiación indebida concurre. En primer lugar no existe ningún tipo de documento acreditativo del acto de disposición patrimonial presuntamente efectuado por el Sr. Augusto . No existe ningún tipo de documento que acredite el pago por importe de 37000 euros presuntamente efectuado al coacusado Candido en el aeropuerto de Barcelona. No obstante, aunque éste se hubiera producido, la entrega de la referida cantidad en ningún caso vendría precedida de un engaño previo por parte de los Sres. Anibal Rosendo . Según la versión sostenida por Augusto en el acto de la vista, éste operaba como mero financiador de la adquisición del vehículo al proveedor alemán para la posterior venta a un cliente de Albertos motor. Augusto en caso de haber entregado dicha cantidad lo hacía en virtud de un pacto verbal que presentaba los caracteres propios de un contrato de préstamo.

Sentado lo anterior, en modo alguno resulta acreditada la concurrencia de la comisión de un delito de estafa a través de un negocio jurídico criminalizado. Tal y como sostiene la reciente STS de 9 de junio de 2016 'En esta variedad de estafa el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( S.T.S. 416/2015 de 22 de junio ).' No existe ningún indicio de que, para el caso que Augusto hubiera financiado la adquisición del vehículo al proveedor, hubiera existido un ánimo torticero previo de incumplimiento de devolución de la cantidad anticipada por parte de los Srs. Rosendo Anibal .

En conclusión, resultando atípico este segundo hecho procede la absolución de Rosendo y Anibal de los delitos de los que venían acusados por parte de Augusto .

En conclusión procede la absolución de Anibal y de Rosendo de todos los delitos por los que venían acusados.

Por su parte, procede la condena de Augusto por la comisión de un delito de estafa agravada y su absolución por el delito de apropiación indebida.



CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

La Sala II del TS, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , y las más reciente 71/2011, de 4-2-2011 , ha venido estableciendo la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' , es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

En línea con la jurisprudencia del TEDH y TC, la Sala II ha indicado que el de dilación indebida es ' un concepto abierto o indeterminado que requiere, e n cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivoretraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo esinjustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayorde lo previsible o tolerable ' ( STS 911/2009, de 16 de septiembre , entre muchas otras).

Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre , ' Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma '. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.

En cuanto a las circunstancias a valorar, se reproducen en diversas resoluciones, los parámetros asentados por el TEDH y TC. En síntesis: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles.

En el presente caso la denuncia data del año 2004, habiéndose producido el enjuiciamiento de los hechos 12 años después sin que la complejidad del asunto pueda justificar la demora en la tramitación del mismo. Tal y como se hace constar en los hechos probados, resulta acreditado que se han producido sucesivas paralizaciones del procedimiento que en su conjunto superan ampliamente los treinta y seis meses. De este modo, el propio criterio acordado en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona debe conducir a la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal como cualificada. Es acuerdo unánime del Pleno celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralizaciones inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21. 6 del CP la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses cuando no sea atribuible al propio inculpado. b) En iguales términos se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21. 6 del CP , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.



QUINTO.- PENA.

Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. En este sentido, el art. 66, regla primera dispone que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia».

En este sentido, el art. 66 1. 2º establece que '2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.' Según criterios jurisprudenciales de la Sala II del TS ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado junto con demás circunstancias que concurran. Y, para determinar la gravedad del hecho, valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

En el presente caso, el delito de estafa agravada está sancionado con una pena de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses tal y como dispone el artículo 251.1 del Código Penal . En el presente caso, por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procede la rebaja de la referida pena en un grado. En relación a la prisión tal rebaja nos sitúa en un marco punitivo de entre 6 meses y 1 año de prisión. En el presente caso, pese al tiempo transcurrido y los perjuicios causados al perjudicado Remigio , no consta que el acusado haya intentando ningún tipo de actuación extrajudicial tendente a compensar ni siquiera parcialmente el referido perjuicio. Ello, unido al hecho de que el perjudicado fuera un particular que vio notoriamente afectado su patrimonio como consecuencia de este hecho justifica plenamente la imposición de la pena en la mitad superior. La Sala considera proporcionada la imposición de una pena de 10 meses de prisión.

En relación a la pena de multa, la rebaja en grado fija un marco punitivo de entre 3 y 6 meses de multa.

La Sala, en virtud de lo anteriormente expuesto considera proporcionada la fijación de una pena de 5 meses de multa con la cuota de 5 euros interesada por el Ministerio Público.

La jurisprudencia de la Sala II TS (STS 483/2012, de 7 de junio ) en relación a la imposición de las cuotas de multa señala lo siguiente: 'Como hemos dicho en STS 111/2006, de 15.11 y 1257/2009 de 2.12 , esta Sala consciente de la frecuente penuria en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3.10.98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas- en la actualidad 2 a 400 euros, y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7. 7.99.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7.7.99 , en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 ptas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 ptas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo'.

En el presente caso, ante la falta de acreditación fehaciente de la capacidad económica del acusado, resulta proporcionada la imposición de la cuota de 5 euros interesada, situada en el primer tramo y muy próxima al mínimo legal. En aplicación del art. 53.1 CP , si no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Procede igualmente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena al ser el acusado ciudadano español.

En conclusión, procede imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión, la pena de 5 meses de muta a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a Beatriz la suma de 30000 euros, con el interés legalmente establecido. El referido quantum indemnizatorio fue interesado tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Remigio y Beatriz en sede de conclusiones definitivas.

La referida cantidad está destinada a compensar el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que no estuvo en poder del Sr. Remigio y la Sra. Beatriz . Se trata de un vehículo de alta gama sujeto a una importante depreciación por el transcurso del tiempo. De igual forma, tal y como declaró en el acto de la vista el Sr. Remigio , diferentes problemas administrativos derivados de los presentes hechos han impedido al Sr.

Remigio y a la Sra. Beatriz el pleno disfrute del vehículo tras su recuperación. Se reputa proporcionada por lo tanto la fijación de la referida cuantía de 30000 euros más intereses legales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del transcurso del tiempo, del deterioro del vehículo y de la falta de disfrute del mismo que han sufrido los denunciantes a raíz de los hechos objeto del presente procedimiento.

No obstante, y pese a las peticiones formuladas por las acusaciones, constando como compradora formal del vehículo la Sra. Beatriz en virtud del contrato de compraventa obrante en los folios 36 y 37 de las actuaciones, deberá ser ella la perceptora de la referida indemnización por parte de Augusto .

SÉPTIMO.- COSTAS Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

Según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala II del TS (STSS 493/2009, de 8 de mayo ; 203/2009, de 11 de febrero , 729/2008, de 13 de noviembre y 383/2008, de 25 de junio , entre otras) la doctrina jurisprudencial en materia de la imposición de las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio las incluye como regla general. Únicamente procederá su exclusión cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulada peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, la actuación procesal de la acusación particular se considera útil y necesaria, al haber sido quien promovió la denuncia, propuso diligencias de investigación y pruebas en el juicio oral que han servido, junto a la actuación del Ministerio Fiscal, para el enjuiciamiento de los hechos.

Habiéndose dirigido acusación en el presente procedimiento por nueve tipos delictivos contra los acusados, y habiéndose producido la condena únicamente por 1 de ellos, el acusado deberá abonar 1/9 parte de las costas procesales entre las que, en virtud de la jurisprudencia anteriormente expuesta, deberán incluirse las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes 8/9 partes de las costas.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Augusto como penalmente responsable en concepto de autor de un delito estafa previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el artículo 250.1 ap 5º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas A LA PENA DE10 MESES DE PRISIÓN, A LA PENA DE 5 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago Y A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES .

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Augusto a que abone a Beatriz la suma de TREINTA MIL EUROS (30000 €) más los intereses legales del artículo 576 de la LECrim desde el dictado de la presente resolución.

ABSOLVEMOS A Augusto del delito de apropiación indebida por el que venía acusado.

Se impone al acusado la obligación de satisfacer 1/9 parte de las costas generadas en el presente procedimiento, entre las que deberán incluirse para su cómputo las de la acusación particular, declarándose de oficio las restantes 8/9 partes.

ABSOLVEMOS A Anibal Y A Rosendo de todos los delitos por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cualesquiera cargas y medidas cautelares adoptadas por razón de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Yo, la Letrada de la Administración de Justicia. DOY FE.

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