Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 575/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1494/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 575/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100563

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13103

Núm. Roj: SAP M 13103/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204471
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1494/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 222/2016
Apelante: D. /Dña. Donato
Procurador D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 575/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres:
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dña. Mª Cruz Álvaro López
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los
presentes Autos J.O. nº 222/2016 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13
de Madrid seguidos por supuesto delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN siendo apelantes Donato y parte el
Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados : Se considera probado y así se declara, que el acusado Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:30 horas del día 9 de enero de 2016, en la vía pública calle Arroyo Fontarrón 401 de Madrid, y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se acercó a la ventanilla del vehículo matrícula N ....-MN , en cuyo interior se encontraba su propietaria Zaira aparcándolo, y tras colocarle una navaja u objeto punzante similar en el cuello le exigió la entrega de su teléfono móvil marca Sony Speria S nº de Serie NUM000 y de su monedero, que tenía 70 euros en su interior, a lo que la misma accedió al verse amenazada. La Sra Zaira reclama por el importe del teléfono móvil al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora por el robo del dinero.

El acusado permanece en prisión provisional por estos hechos desde el día 5 de febrero de 2016.

FALLO- Que debo condenar y condeno al acusado Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Zaira en la cantidad de 100 euros.

Abónese para el cumplimiento de las penas el tiempo que el acusado haya permanecido privado de libertad por la presente causa.



SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 222/16, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.

II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Aunque suponga una alteración del orden en el que se exponen los motivos del recurso, debemos comenzar por razones de orden práctico, por analizar las alegaciones que se efectúan bajo el motivo del quebrantamiento de normas y garantías procesales que la parte apelante sustenta en la denegación por parte del juzgador de instancia de una prueba consistente en el requerimiento de la póliza de seguro que tenía contratada la denunciante, en virtud de la cual se habría producido la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el robo que es objeto de este procedimiento, con la finalidad de verificar si esta hubiera , cubierto un simple hurto, en la medida en que la defensa trataba de utilizar como prueba de descargo del acusado, la mera hipótesis de que la perjudicada hubiera imputado un robo al acusado para posteriormente cobrar la correspondiente indemnización del seguro.

Este primer motivo debe ser desestimado, compartiendo este Tribunal los acertados argumentos que expuso el juzgador respecto a que tal proposición de prueba, ni había sido intentado en la fase instructora en la que ya constaba por manifestaciones de la propia perjudicada que disponía de una póliza de seguro hogar, e incluso el acusado sugirió como explicación a la imputación que ella pudiera querer que el seguro le indemnizara el móvil que reconoció haberle sustraído al descuido, ni tampoco en el escrito de defensa se propuso dicha prueba. En ese contexto es inadmisible que se pretendiera la práctica de la prueba al amparo del párrafo 3º del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se refiere, como excepción a lo dispuesto en el artículo 728, a las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo si el Tribunal las considera admisibles.

Y ello porque, sujeta su práctica a que el Juez o Tribunal las considera admisibles, es evidente que tras la valoración de la prueba testifical por el Magistrado Juez de Instancia, en modo alguno consideraba, como era lógico, que la hipótesis que ya planteó el acusado en su descargo carente de todo sustento siquiera a nivel indiciario, y en la que insiste su defensa, pudiera influir en el valor probatorio del testimonio de la víctima, que además se valoró razonablemente poniéndolo en relación con las propias manifestaciones del acusado atribuyéndose la sustracción de su móvil aunque sin intimidación alguna. Por todo ello no procede decretar la pretendida nulidad de la Sentencia a fin de que por parte del juzgador se practique dicha prueba, cuyo resultado por otra parte no modificaría nada aun cuando efectivamente la póliza hogar de la perjudicada no hubiera cubierto un hurto por cuanto ello no desvirtuaría la valoración de su testimonio por el juzgador.

Finalmente, tampoco es una prueba que pudiera proponerse ni practicarse ante esta segunda instancia, por cuanto no concurre ninguno de los presupuestos que legalmente pudieran permitir su admisión.



SEGUNDO .- A través del resto de las alegaciones que la defensa recurrente expone bajo la denominada alegación previa, y el apartado segundo del recurso, se viene a cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, y en concreto de la prueba testifical practicada con la denunciante víctima del robo objeto del procedimiento.

La acusación cuestiona la credibilidad otorgada a este testimonio, y comienza por hacerlo invocando nuevamente como justificación a la imputación de un robo con intimidación al acusado, el posible interés en cobrar una indemnización por parte de la víctima, , en la medida en que sería muy probable que su aseguradora no cubriera un simple hurto, aludiendo a que la misma reconoció en el plenario haber percibido una indemnización de la aseguradora Santa Lucía. Otro de los argumentos mantenidos por la defensa, es que carecería de todo sentido que una persona realizara un robo como el denunciado a cara descubierta frente a una víctima conocida, extremo este que corroboró la propia denunciante que incluso reconoció que en algún momento le han dado cobijo y de comer, y tenía alguna foto suya en el móvil. Se añade que poco efecto habría tenido la intimidación supuestamente ocasionada por el acusado, cuando la víctima salió inmediatamente en su busca e incluso le increpó y dio manotazos tratando de recuperar sus efectos. En el resto del recurso se van analizando el testimonio tratando de encontrar contradicciones y seguir cuestionando la credibilidad del mismo..



TERCERO.- Expuesto lo anterior y a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto, de la declaración de la víctima necesariamente puesta en relación con la del propio acusado que reconoció, coincidiendo con la primera, que se dirigió a ella cuando esta se encontraba sentada en su vehículo, e incluso que se apoderó de su teléfono móvil, no podemos sino compartir íntegramente la lógica inferencia que efectúa el juzgador de instancia, que además de dejar constancia de la credibilidad que le ofreció la víctima desde la inmediación que solo la celebración del juicio oral proporciona, permite con la pormenorizada fundamentación de su Sentencia verificar los motivos por lo que se han declarado probado los hechos que sustentan la condena del ahora recurrente, las razones por las que concede credibilidad al testimonio de la víctima en tanto que también explica el motivo por el que rechaza las hipótesis que como descargo viene a esgrimir la defensa, y en resumen, el análisis del proceso mental que el juzgador realiza para llegar a la conclusión, que también a este Tribunal le resulta acreditada, razonada y lógica, de que el acusado cometió efectivamente el delito de robo con violencia que integran los hechos descritos por la víctima.

Por todo ello debe ser desestimado este segundo motivo del recurso.



CUARTO .- Finalmente y de forma subsidiaria a la absolución, invoca la defensa la indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2º del Código Penal , o de la eximente incompleta o atenuante, al estimar la defensa, que si efectivamente el acusado hubiera cometido unos hechos de esta naturaleza frente a una víctima conocida, solo podía deberse a encontrarse bajo tal estado etílico que ni siquiera apreció que estaba robando a una persona a la que conocía del mismo barrio. Se invoca el informe médico forense, y el informe de RETO en el que se refleja que a su llegada al centro el acusado manifestó un cuadro grave de adicción al tabaco y al alcohol, presentando comportamientos propios de una persona consumidora habitual.

Frente a lo pretendido, comparte el Tribunal la conclusión alcanzada por el juzgador, por cuanto el informe médico forense y el de RETO que se invocan nada indican respecto al estado del acusado en el momento de los hechos, sin que la intoxicación etílica pretendida resulte tampoco de la declaración de la víctima, por lo que en modo alguno puede aplicarse ninguna circunstancia que en ese sentido modifique la responsabilidad del acusado, al que en cualquier caso se le ha impuesto la pena mínima dentro de la extensión prevista para el hecho cometido.



QUINTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, sin que concurran motivos para imponer las costas de los recursos a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Donato contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 30 de junio de 2016 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma sin expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública .Doy fe
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