Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1533/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100540

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13858

Núm. Roj: SAP M 13858/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160158
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1533/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2016
Apelante: D./Dña. Armando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE GONZALO MAURICIO SANTANDER ILLERA
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 575 /2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 18 de octubre de 2.017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 419/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Armando
, mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Santander Illera y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Vergara Medina; habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, quien se adhirió parcialmente al recurso interpuesto.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 8 de junio de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 12:00 horas del día 10 de julio de 2.015, encontrándose el acusado Armando con su mujer y madre de sus hijos en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, se entabló una discusión entre ambos, en el trascurso de la cual el acusado agredió a la mujer mediante varios golpes por el cuerpo y un puñetazo en la boca, gritando la mujer desde la ventana de la casa en petición de auxilio y saltando por la terraza al patio del inmueble para ponerse a salvo, huyendo del lugar de los hechos el acusado cuando se cerciora de que hay vecinos observando la situación.

Resulta probado que llegada la policía al inmueble dan aviso al Samur que le presta atención médica a la mujer y con las señas de identificación del acusado por miembros de la policía nacional es detenido cuando se hallaba el mismo en casa de su padre.

Resulta probado que la víctima requirió la presencia policial, presentó denuncia y precisó asistencia médica, objetivándose las siguientes lesiones: 'inflamación y hematoma en labio inferior' que según parte de sanidad forense precisó únicamente primera asistencia médica y tres días de curación sin impedimento.

La víctima renuncia a reclamar indemnización alguna por sus lesiones.

El juzgado instructor de violencia dictó auto en fecha 12 de julio de 2.015 acordando la orden de protección solicitada.

El acusado sufre una disminución del control de impulsos por su adicción a las drogas, con probable trastorno de personalidad, el cual en el momento de los hechos fue examinado por el forense y describe que tenía afectada su capacidad de conocimiento y voluntad, disminuyendo la misma sin anularla'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Armando como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 y 20.1 (drogadicción) del Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Daniela en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 k) en relación con el artículo 96.11ª del Código Penal procede imponerle medida de seguridad de tratamiento ambulatorio para sometimiento al mismo en centro médico/social público o privado debidamente acreditado por tiempo máximo de nueve meses y un día, facilitando controles periódicos de su cumplimiento.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares acordadas en auto de 12 de julio de 2.015.

Se imponen las costas judiciales causadas'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 2 de agosto de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de octubre del presente año.

Se acepta el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.

I Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado aquí para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio.

Así, considera, en síntesis, la parte que ahora recurre que es notoria la existencia de una turbulenta relación personal entre la denunciante y el acusado, habiendo reconocido ésta en el acto del juicio que, con posterioridad a los hechos que constituyen su objeto, habían retomado y abandonado la relación en múltiples oportunidades, señalando la propia Daniela que solo dos días antes de su declaración en juicio habían vuelto a dejarlo, habida cuenta de que el acusado mantiene una relación sentimental más o menos paralela. Explica así la recurrente que, por esta causa, no puede excluirse razonablemente la posible existencia de propósitos espurios que pudieran estar animando la declaración de la testigo, quien interpuso la denuncia, se acogió después a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la fase de instrucción, y hubo de ser detenida y conducida a juicio antes sus repetidas y voluntarias desatenciones de las citaciones judiciales realizadas con ese fin, siendo en el plenario precisamente donde resolvió nuevamente declarar.

Así, observa también la recurrente que sobre no resultar persistente la conducta de la testigo, tampoco su relato aparecería avalado por elementos objetivos que pudieran corroborarlo incluso en aspecto periféricos, toda vez que ninguno de los testigos que compareció en el acto del plenario pudo observar de forma directa la agresión de la que Daniela asegura haber sido víctima.

II Este primer motivo del recurso, al que se opone el Ministerio Fiscal, no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

Por otro lado, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestros Tribunales Supremo y Constitucional han venido señalando que el solo testimonio de la víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 .

Más recientemente, la STS número 434/2017, de 15 de junio observa que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se vienen estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

En concurrente criterio la STS núm. 29/2017, de 25 de enero ,https://www3.poderjudicial.es/search/juez/ index.jsp expone que la testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley --o de la doctrina legal en este caso--, se considere insuficiente para fundar una condena.

III Partiendo de las consideraciones anteriores, es lo cierto que solo puede compartirse con la parte ahora recurrente la consideración de que la conducta de Daniela a lo largo de este procedimiento bien puede calificarse como errática. Interpuso primero la correspondiente denuncia e interesó el dictado de una orden de protección, para posteriormente acogerse a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fase de instrucción, e interesar, incluso, que se dejara sin efecto la orden de protección que fue dictada en su favor. Ella misma manifestó en el plenario, --conforme hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del mismo--, que con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician había vuelto a retomar y concluir en repetidas ocasiones la relación sentimental que la unía con el acusado, explicando que solo dos días antes de prestar su declaración en juicio, habían vuelto a dejar la referida relación, observando ella que él mantiene otra paralela con una tercera persona. En esta medida, es posible que esta reciente y nueva ruptura pudiera no ser ajena a la decisión de Daniela de declarar en juicio en lugar de acogerse a la mencionada dispensa como había hecho en la fase de instrucción.

Esto no basta, sin embargo, para desacreditar el contenido de su testimonio. Y ello porque aunque la conducta de Daniela no ha sido, sin duda, persistente, sí lo ha sido, en cambio, en lo esencial, el contenido de su relato, señalando ya ante los agentes de policía, a 'primera hora', que Armando le había propinado un puñetazo en la boca y que de esa herida procedía la sangre hallada por los agentes en el domicilio. En el acto del plenario, abundó Daniela en la existencia de una discusión previa en la que Armando le había propinado un golpe en la boca (puñetazo).

Por otra parte, desde luego este Tribunal no puede coincidir con el planteamiento de la recurrente, por descontado legítimo en términos de defensa, respecto a la pretendida ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborar la veracidad de aquél relato. Al contrario, consideramos que estos elementos existen en abundancia, permitiendo alcanzar la convicción, más allá de toda duda razonable, de que la agresión que al acusado se imputa, se produjo efectivamente en los términos que se describen en el relato de hechos probados.

Desde luego, y en primer lugar, destaca la existencia de sendos informes médicos en las actuaciones que acreditan que Daniela presentaba unas lesiones plenamente compatibles con su relato (inflamación y hematoma en labio inferior) El primero de dichos informes médicos le fue extendido ese miso día 10 de julio de 2.015. En segundo término, los propios agentes de policía que acudieron a la vivienda en la que se produjeron los hechos, cuando ya no se hallaban en ella ni el agresor ni la víctima, confirmaron la presencia de sangre en la casa y 'todo revuelto'. A su vez, las dos vecinas de la pareja que depusieron en el acto del juicio oral, explicaron que observaron a Daniela gritando y pidiendo auxilio y que ésta salió a la terraza de la vivienda.

Ambas testigos manifiestan que ellas no vieron al agresor, que permanecía en el interior de la vivienda, pero sí escucharon los gritos de Daniela , explicando la primera de las testigos que oyó también golpes o ruidos 'como de romperse cosas' y que después pudo reparar en que desde el interior de la vivienda, una persona ofrecía una silla a Daniela para que pudiera volver a entrar en la casa. Finalmente, el último de los agentes de policía que declaró en el juicio, número NUM002 manifestó que una de las testigos le dijo que Armando era muy agresivo con su pareja y el propio agente, al proceder a su detención, ya en la vivienda de familiares de él, observó que, en efecto, se encontraba muy agitado.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

IV Ha de estimarse, sin embargo, el segundo y último de ellos, al que, a la sazón, se adhirió el Ministerio Público. Se queja la recurrente de que la sentencia impugnada ha impuesto al acusado una pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, vulnerando con ello, según se denuncia, su derecho a la tutela judicial efectiva.

Ciertamente, el Ministerio Fiscal interesó para el acusado la aplicación de la circunstancia eximente incompleta, prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal , solicitando, entre otras, se le impusiera la pena de prisión de cinco meses. La juez a quo, estimando la concurrencia de la mencionada circunstancia, impone, sin embargo, junto a otras, la pena de nueve meses y un día de prisión. Con esto bastaría para estimar el recurso en este aspecto, habida cuenta de que dicha decisión contraviene de forma expresa la previsión establecida en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es que, además, también el Ministerio Fiscal erró en su calificación por lo que respecta a la pena interesada, error que, a su vez, parece haber pasado desapercibido para la defensa del acusado. En efecto, condenado el acusado como autor de un delito de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , correspondería imponer al mismo la pena de prisión de entre nueve meses y un año (además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día a tres años; y las accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima). Concurriendo en su conducta una circunstancia eximente incompleta, resulta necesario imponer la pena prevista para el delito en, al menos, su grado inferior, conforme establece el artículo 68 del Código Penal con evidente claridad. Y por esto, la pena de prisión tampoco podría ser nunca la de cinco meses, interesada por el Ministerio Fiscal y que el condenado reclama aquí, sino, como máximo la de cuatro meses y quince días (además de una pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período máximo de dos años y de la correspondiente disminución de la extensión de las penas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma).

Sin embargo, la duración de la medida de seguridad igualmente establecida en la sentencia que se impugna, sí va a mantenerse habida cuenta de que, --no cuestionada la duración de la misma expresamente por ninguna de las partes--, el límite temporal de aquélla no se corresponde con el de la pena privativa de libertad finalmente impuesta ( artículo 96.3.3 º y 106.1 k) sino con el de la pena abstractamente aplicable al hecho cometido ( artículo 6.2 del Código Penal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Santander Illera, Procurador de los Tribunales y de Armando , al que se adhirió, también parcialmente, el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2.017 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, dictando la presente en su lugar, por cuya virtud: Debemos condenar y condenamos a Armando como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo en su conducta la circunstancia eximente incompleta prevista en los artículos 20.1 y 21.1 del mismo texto legal , a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; así como a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Daniela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se hallare, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio; ambas prohibiciones por tiempo de un año, cuatro meses y quince días.

Igualmente se impone al condenado la medida de seguridad consistente en someterse a tratamiento ambulatorio de su adicción en centro público o privado homologado a ese efecto, en las condiciones y con los controles judiciales legalmente prevenidos, por un tiempo máximo de nueve meses y un día; todo ello, imponiendo al condenado las costas causadas en la primera instancia y sin hacer imposición de las devengadas como consecuencia de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICIDAD:.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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