Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1102/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017100562

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12975

Núm. Roj: SAP M 12975/2017


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7044670
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 1102/2017
PA 389/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
SENTENCIA Nº575/2017
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 27 de Septiembre de 2017.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 389/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido de oficio por un delito de
estafa contra la acusada Santiaga venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 4-11-2015 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. Eduardo
de la Torre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid con fecha 4-11-2015 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Con anterioridad al día 12 de julio de 2010 Carlota se puso en contacto telefónico con Santiaga , por recomendación de unas compañeras, a fin de que le reunificara todos los préstamos que tenía a su nombre; ésta, aun sabiendo que no iba a realizar gestión alguna y movida únicamente por un ánimo de lucro, la convenció de que era posible solucionar sus problemas de pagos, le solicitó la documentación sobre los mismos y le pidió que le ingresase, en una cuenta bancaria de la entidad La Caixa, la suma de 1000 euros en concepto de anticipo de sus honorarios por la gestión; lo que realizó, la primera, con fecha 12 de julio de 2010, sin que a partir de entonces atendiese a sus requerimientos.

Las actuaciones han estado paralizadas desde que se acordó la declaración de la acusada en concepto de imputada, el 22 de octubre de 2010, hasta que se practicó el 5 de junio de 2013, por resultar negativas las citaciones previas a diversos domicilios por encontrarse ingresada en un centro penitenciario y desde que tuvieron entrada las actuaciones en este Órgano, el 12 de noviembre de 2014, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio, el día 29 de julio de 2015.

Santiaga ingresó, antes de la celebración del juicio, la suma de 1000 euros.

Santiaga fue condenada por sentencia firme de fecha 9 de abril de 2010, por delito de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito de estafa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la de reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Carlota en la suma de 1000 euros, todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Santiaga se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, pero se añade: 'El procedimiento ha sufrido una nueva paralización, con posterioridad a la celebración del juicio y dictado de sentencia, y comprendida entre el 24-6-2016 (fecha del auto declarando la nulidad de la firmeza de la sentencia) hasta el 27-4- 2017 en que se acordó admitir el recurso de apelación y dar los traslados oportunos'.

Fundamentos

UNICO.- Procede la revocación parcial de la sentencia, en el particular de la pena, de acuerdo con las razones que se pasan a exponer.

Debe decaer, sin embargo, los motivos de impugnación de la sentencia.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

El Juez a quo desde la inmediación de la que ella solo dispone, ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la denunciante víctima, vertidas en el acto del juicio oral, por lo que la posibilidad de llegar a conclusión distinta en esta alzada es altamente improbable.

En el presente caso, nos encontramos ante un delito de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado.

Como se refleja en la STS404/2014 FD6 ... 'Al margen de lo anterior, en el relato de hechos probados se dibujan con nitidez los elementos de los tipos objetivo y subjetivo que definen el art. 248 del CP EDL 1995/16398 , En este caso, la forma contractual pactada se puso al servicio de una estrategia falaz, ideada por ambos acusados con el fin de engañar a los directivos de Brico Kit Gandía S.A, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio y que satisfizo las expectativas lucrativas de ambos acusados. En eso consiste esta modalidad de estafa, tantas veces destacada por la jurisprudencia de esta Sala que, en numerosos precedentes, se ha referido a los llamados contratos criminalizados. Tal modalidad aparece -cfr STS. 987/2011, 5 de octubre EDJ 2011/229721 y 1998/2001, 29 de octubre EDJ 2001/40292 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo EDJ 2005/90201 , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.

Como se razona, la acusada ab initio tenía la intención de no cumplir la obligación contraída, a raíz del contrato de arrendamiento de servicios que concertó con la denunciante vía telefónica, y que tenía por objeto realizar los trámites necesarios para lograr una reunificación de la totalidad de sus deudas, a las que quería hacer frente a través de una cuota única e inferior a las cantidades que venía abonando. De hecho, una vez que percibió los 1.000 € de la otra parte, la acusada dejó de atender al teléfono.

En su descargo, la recurrente sostiene en el acto del plenario que realizó gestiones con una entidad bancaria sin éxito, por lo que contactó con una persona para conseguir capital privado, y que incluso le remitió a la denunciante un borrador, a la vez que le instó a que acudiera a Barcelona para la firma, a lo que se negó, y que luego creyó que lo habría conseguido en Madrid.

Esa versión la niega rotundamente la denunciante, pero es que además carece de la menor corroboración.

Para empezar, debe significarse que resulta bastante sorprendente que una persona que tiene auténticos problemas económicos se avenga a entregar 1.000 € en concepto de anticipo o pago parcial de honorarios, o provisión de fondos.

Por otra parte, si así hubiera sido, lo razonable es que se hubiera documentado el concepto por el que se percibía dicha cantidad, lo que desde luego no se hizo. Como tampoco se remitió ningún contrato escrito en el que se plasmaran las obligaciones de una y otra parte. A lo que hay que añadir que ni antes ni después, se ha aportado expediente alguno que refleje mínimamente las gestiones realizadas, y por supuesto traído a juicio a algún testigo que lo corroborara.

Por último significar que si hubiera tenido intención de cumplir, y, efectivamente, hubiera llevado a cabo gestiones, tan pronto como entendió que a la denunciante no le interesaba lo que le proponía, dando por finalizado el encargo, le hubiera remitido la oportuna rendición de cuentas, justificando sus servicios.

La absolución no puede justificarse en base a que la denunciante no adoptó ninguna cautela. Se encontraba en una situación económica muy apurada, y es evidente que se creyó las explicaciones que le daba la acusada, quien ha dado muestras de conocer los términos en que podía consistir la gestión que ofertaba, tal y como se evidencia de su declaración en el plenario. Asimismo, significar que es verdad que el hecho de que la sociedad de la acusada no presentara las cuentas en el Registro Mercantil no implica, necesariamente, que estuviera inactiva, pero tampoco lo contrario ha sido mínimamente acreditado por la recurrente. Desde luego, lo que no puede sostenerse es que la acusada operó a través de la sociedad, cuando no existe ni ha aportado ninguna documentación.

Por último, añadir que las declaraciones de la denunciante son sustancialmente coincidentes con las prestadas en fase de instrucción, y el hecho de que al principio hablara de que los mil euros se le reclamaban como para obtener un aval bancario, y después como necesarios para el inicio de las gestiones, es absolutamente irrelevante.

No obstante lo razonado, y a la vista de la nueva paralización que se ha reflejado en los hechos probados de esta resolución, resulta razonable rebajar la pena en dos grados por la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y reducir la pena impuesta a la de dos meses de prisión, que deberá sustituirse conforme al art.71.2 del CP por cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo imponible, lo que no exige una especial motivación.

La STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios.

Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga , contra la sentencia de fecha 4-11- 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, y se revoca parcialmente dicha resolución, en los siguientes particulares: - Se rebaja la pena en dos grados por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas - Se impone la de des meses de prisión a sustituir por cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros .

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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