Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 129/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100473

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10905

Núm. Roj: SAP B 10905/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEGUNDA
ROLLO Nº129/18
JUICIO POR DELITO LEVE 110/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de CERDANYOLA DEL VALLES
S E N T E N C I A
Ilmo Sr. Magistrado
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En la ciudad de Barcelona a 3 de septiembre de 2018
La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delito Leve , seguido al número 110-2017 por
el Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola del Vallés , por delito leve de amenazas y daños Regina
Y Ramón denunciantes y Rogelio como denunciado , con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública ,cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y estando dicho
procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Rogelio ,
contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de diciembre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida , por lo que aquí interesa ,es del tenor l siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio como responsable en concepto de autor de dos delitos leves de amenazas, tipificados en el art 171.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros , lo que hace un total de 180 euros por cada uno de los delitos condenados , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas .......

Que debo absolver y absuelvo a Rogelio por concurrir la excusa absolutoria prevista en el art 268 C.P.

del delito de daños por el que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose a su estimación tanto el Ministerio Fiscal como Ramón y Regina elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente , en primer lugar interesa la revocación de la sentencia recurrida alegando la falta de credibilidad y verosimilitud de las declaraciones de los denunciantes y con carácter subsidiario error en la aplicación de la cuota diaria impuesta por falta de motivación bastante, interesando se imponga una cuota diaria de 3 euros .

. Por lo que respecta a la petición formulada con carácter subsidiario debe de significarse que si que es cierto que la exigencia constitucional de motivación que afecta a las resoluciones judiciales se extiende al capítulo relativo a la imposición de penas, pero al igual que la exigencia de motivación es distinta cuando se aplica una pena mínima que cuando se impone una pena superior , igual sucede cuando la cuota diaria de multa que se impone se encuentra claramente situada en la parte baja de la escala , como es el caso ; la cuota de seis euros es la cuota que se aplica en la mayor parte de los supuestos como el que nos ocupa , resultando reservada la peticionada por el recurrente - 2 euros- para supuestos de indigencia , situación que no ha resultado acreditada en el presente caso.

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, sabida es la doctrina que enseña que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' Nuestro Tribunal Supremo, viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error ya que no puede afirmarse que su valoración es ilógica o arbitraria . puesto que la convicción del Juez ' a quo ' se ha basado bajo el principio de inmediación en la declaración de los denunciantes y del propio denunciado tal y como se expone en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida . El recurrente se cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los denunciantes manifestando que obedecen a motivos espúreos puesto que traen origen de un relación familiar conflictiva en la que los denunciantes desean perjudicar al Sr. Rogelio , debiendo significarse que las alegaciones relativas al delito de daños no tiene trascendencia a efectos del recurso puesto que en relación a ese delito el recurrente ha resultado absuelto.

Por último también recalcar que el principio de intervención mínima es un principio dirigido al legislador a la hora de establecer las conductas que son merecedoras de reproche pero no resulta aplicable a aquellas conductas en las que se subsumen los elementos del tipo En definitiva el recurrente ofrece otra versión de los hechos , pero dicha versión, habiendo sido escuchada no ha sido aceptada por el Juzgador de Instancia y resultando la suya acorde a la lógica y la experiencia , debe de ser confirmada por la sala.



SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Rogelio frente a la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2017 de febrero de 2018 por el Juzgado de Instrucción num 3 de Cerdanyola del Vallés Arenys que se CONFIRMA , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
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