Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 89/2018 de 20 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100414

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12530

Núm. Roj: SAP B 12530/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 89/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 1095/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ARENYS DE MAR
ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
ISABEL MASSIGOGE GALBIS
S E N T E N C I A Nº. 575/18
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado Rápido seguido bajo el nº 1095/17, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys
de Mar, por delito contra la seguridad vial, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Luis Pablo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo
de 2018 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Magistrado JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previamente definido, con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del C P, así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SIETE MESES.

La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor conlleva la perdida de vigencia del permiso para la conducción.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Luis Pablo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por negarse a la práctica de las pruebas de alcoholemia, ya definido, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Y le condeno al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pablo , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La representación de Luis Pablo denuncia, en su recurso de apelación, infracción de precepto sustantivo por aplicación indebida del artículo 379.2 del Código Penal en relación al artículo 8 del mismo cuerpo legal al no considerar concurrente el concurso de normas. En esencia alega que se produce una doble punición por aplicación de los artículos 379 y 383 del Código Penal, y concluye que la negativa a someterse a la prueba ya incluye la penalidad por conducir bajo los efectos del alcohol, quedando absorbida por el delito más gravemente penado.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2017, de 8 de junio, se efectúa un extenso análisis de las cuestiones que platea el concurso de los dos delitos tipificados respectivamente en los artículos 379 y 383 del Código Penal, a la que nos remitimos en aras a la brevedad. No obstante, a continuación consignamos su último fundamento jurídico: '7. La reforma del C. Penal por LO 15/2007 no ha conllevado una modificación sustancial del anterior art. 380 , cuyo supuesto fáctico aparece ahora regulado en el art. 383. Se ha suprimido la referencia explícita al delito de desobediencia, tanto en lo que se refiere al nombre como en lo atinente a la remisión expresa al art. 556 del C. Penal , pero ello no implica que se haya dejado de conceptuar la conducta contemplada en el nuevo precepto como un delito específico de desobediencia. Tal posibilidad ha de descartarse dado que en la exposición de motivos de la nueva ley se especifica que se suprime el calificativo de delito de desobediencia por considerarlo innecesario, y no por tanto porque haya dejado de ser un delito de esa índole.

A mayores, si todo el espíritu de la reforma legislativa va encauzado a un endurecimiento punitivo y a un auténtico refuerzo penal de lo que hasta ahora eran meras infracciones administrativas (como los excesos de velocidad y la mera conducción bajo un índice de alcoholemia determinado), no cabe entender que la negativa a la práctica de la pericia de alcoholemia se haya visto suavizada mediante una redacción que permita excluir el concurso de delitos y dar pie a un concurso de normas.

Al final de todo el debate, se constata que l a cuestión de fondo se centra en dirimir si el optar por un concurso real de delitos en lugar de por un concurso de normas puede vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena. Desproporción que ha sido remarcada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, al castigar con mayor pena el delito que actúa como instrumento eficaz (art. 383) para que opere el delito que tutela más directamente la seguridad vial (art. 379.2), pese a lo cual este último es castigado con una pena menor.

La suma de ambas penas y su exasperación en una mayor cuantía por un tipo penal que opera como instrumento se ha considerado por importantes sectores como una respuesta desproporcionada del legislador.

Sin embargo, partiendo de la premisa incuestionable de lo complejo y difícil que resulta axiológicamente determinar cuál es la pena adecuada o proporcionada para un ilícito penal concreto, todo indica, a tenor de lo que se ha venido argumentando, que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del C. Penal .

Fundamentos para ello no se puede negar que existan, por cuanto, al margen de las razones de prevención general, probatoriamente parece importante contar con una prueba relevante para descubrir e investigar los delitos contra la seguridad del tráfico desde el primer momento, en cuanto se trata de una prueba preconstituida al inicio de la investigación que después ya no se puede practicar, quedando así el resultado del proceso al albur de la eficacia de una prueba testifical que siempre podría diluirse en el tiempo, y que en todo caso siempre estaría sustancialmente reforzada con la pericia analítica de la tasa de alcohol que presentaba el acusado en el momento de la ejecución de los hechos. Sin olvidar la imprescindibilidad de la pericia para la condena por el segundo inciso del art. 379.2 del C. Penal .

Por lo demás, desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el art. 379.2 del C. Penal , que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad; pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del art. 383 del C. Penal , sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo.

Así pues, descartado que nos hallemos ante una desproporción punitiva que nos desplace desde el concurso real de delitos al concurso de normas, debe también rechazarse el segundo motivo del recurso'.

En definitiva, procede aplicar el concurso real penando por separado ambas infracciones penales, como lo realiza la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.



TERCERO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Pablo contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 1095/17, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente sentencia dictada en apelación sólo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la propia ley, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo 793 de la repetida ley para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.