Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 94/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100417

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13196

Núm. Roj: SAP B 13196/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 94/2018-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 3/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 25 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 94/2018-E, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 3/2018 del Juzgado de lo Penal
nº 25 de Barcelona, seguido por un presunto delito intentado de hurto contra doña Coral , doña Edurne y
doña Elsa , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
las representaciones de las acusadas doña Elsa y doña Coral contra la Sentencia dictada en los mismos el
siete de junio del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Coral , Edurne y Elsa como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa del artículos 234, 16 y 62 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en las acusadas Coral y Elsa y no concurriendo circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal de la acusada Edurne , imponiéndoles las siguientes penas: .- A las acusadas Coral y Elsa , a cada una de ellas la pena de 5 meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- A la acusada Edurne la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.

Se imponen las costas procesales a las acusadas.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don Albert Victoria de Sancho, en representación de la acusada doña Elsa , y el procurador don Josep María Verneda Casasayas, en representación de la acusada doña Coral . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada:.. .. ..

Fundamentos

UNICO. Con escasos matices diferenciales, ambas recurrentes coinciden en denunciar como motivo único de apelación denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, que impediría tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y, subsidiariamente, la inaplicación del principio in dubio pro reo. Sintetizando los argumentos que desarrollan en sus escritos, alegan que la prueba de cargo disponible es insuficiente para llegar a las concusiones probatorias que la juzgadora de instancia plasma en la sentencia, dadas las contradicciones en que incurren los dos testigos presentados por la acusación y dado el incumplimiento de las pautas de valoración de la declaración del perjudicado que para su validez ha establecido la jurisprudencia. A falta de prueba suficiente e inequívoca o, en su caso, ante las dudas que se suscitan no quedaría otra salida que absolver a las acusadas.

Para dar respuesta al motivo de apelación coincidente es preciso partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s. de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

3º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999, 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000, por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE, por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994, o en la de 24 de octubre de 2005. La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio, reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 4º) 'El principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula de in dubio pro reo es una máxima dirigida al tribunal para qué atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna dudas sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecerse que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.' ( STS nº 22/2018, de 17 de enero).

Desde las premisas expuestas, los recursos no pueden prosperar. La prueba de cargo se sustenta sobre las declaraciones de la víctima de la sustracción y de un vigilante de seguridad que mantuvo vigiladas a las acusadas desde que las vio por la estación. La víctima, de forma sustancialmente coincidente con lo que expuso en la declaración manuscrita unida al atestado, ha expuesto que tres mujeres se situaron a su lado en el vagón de metro, que dos de ellas le empezaron a preguntar por una estación y que entonces se percató de que la otra sacaba algo de su bolso; que se dio cuenta de que algo sucedía y entretanto las tres mujeres salieron del vagón y comenzaron a caminar por el andén; que las persiguió, les gritó que pararan y que con ayuda de un chico consiguió recuperar su cartera, cartera que llevaba, entre otros objetos de menor valor, la suma de 600 euros en metálico. Por su parte, el vigilante de seguridad ha declarado que, sospechando de las acusadas, conocidas por intervenciones anteriores, las observó al verlas entrar en el vagón, que vio que se acercaban a una turista y que, mientras dos de ellas le hablaban, con evidente intención de distraerla, la tercera le sacaba algo del bolso, un algo cuyas características no pudo ver con precisión entonces, pero sí que a continuación las tres salían del vagón y se ponían a andar juntas por el andén; y que la que había cogido el objeto del bolso de la pasajera se lo pasaba a una de sus compañeras; y que al pararlas se recuperó la cartera, que fue reconocida por la víctima. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación con las fuentes de prueba, ha conferido total crédito a los testigos, y no hay razón para discrepar de esta valoración en esta alzada. Ciertamente, los testigos no coinciden en su totalidad en la descripción de los hechos, pero esta circunstancia no es óbice para conferir a sus testimonios el valor de prueba de cargo. La existencia de diferencias en los relatos de los testigos es explicable sobre la base de la distinta posición que mantenían en el momento de los hechos y la consiguiente distinta percepción de lo acaecido, y también por la normal falibilidad del recuerdo. Lo relevante es que no se aprecian motivos que les pudieran llevar a mentir y que coinciden en los hechos trascendentes o nucleares, que son lo que más fácilmente se fijan en la memoria: El hecho de que las tres iban conjuntamente, que una de ellas cogió algo del bolso de la víctima, que acto seguido salieron juntas del vagón y que, por la intervención de la víctima y del vigilante, fueron retenidas y se recuperó el objeto. Al margen de ello, la propietaria de la cartera dio ofreció testimonio de su contenido y el vigilante, de la entrega de lo que luego resultó ser una cartera por parte de una acusada a otra.

En fin, las dos declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial y con lo explicado a los agentes que llegaron al lugar, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de doña Elsa y doña Coral contra la sentencia dictada en fecha siete de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.

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