Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 204/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100236

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1530

Núm. Roj: SAP GR 1530/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 204/2018.-
PROC. ABREV. Nº 74/17 de INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA. (ROLLO Nº 393/2017).-
N.I.G.: 1808743P20170004816
Ponente : D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 575-
ILTMOS. SEÑORES. :
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el Juicio Oral Nº 393/2017 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado número 74/2017, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Granada, por un delito de
denuncia falsa, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Tarsila , representada por la
Procuradora Sra. Fernández Mejía Campos y defendida por el Letrado Sr. Zayas de Córdoba Molero; y, como
apelado, Segundo , representado por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado Sr.
López-Guadalupe Muñoz; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número de los de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el día 10 de octubre de 2016 el encausado Segundo se personó en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, en funciones de Guardia, formulando denuncia contra su excónyuge Tarsila por unos hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2016 en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, relatando 'Que en la tarde de ayer, cuando fue al domicilio de expareja para devolver a la hija habida en común, salió esta hecha una fiera llamándolo sinvergüenza, alcohólico..... Que le dio tres puñetazos en el pecho izquierdo, al lado del corazón donde el declarante tiene un sten. Que le dio tres empujones y un rodillazo intentado darle entre la entrepierna. Que el declarante tenía sus manos en los bolsillos. Que todo esto fue visto por un vecino llamado Juan Ignacio , que sabe que vive en el bloque de enfrente de la denunciada. Que por estos hechos no ha sufrido lesiones de las que tenga que ser asistido en un Centro médico. Que no tiene parte de asistencia'.

La referida denuncia dio lugar a que por auto de 25 de octubre de 2016 se incoaran Diligencias Previas nº 4651/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada que tras la práctica de diligencias de investigación dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2016 acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que ABSUELVO a Segundo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' .-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tarsila basado en: error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2018.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril , 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero , 144/2012 de 2 de Julio y 126/2012 de 18 de Junio ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Incluso ha señalado en SSTC 46/2011 y 184/2009 , que l a presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

A estos efectos hay que añadir que, según dicho tribunal, el visionado de la grabación audiovisual de lo acontecido en el juicio oral no equivale a la vista o audiencia pública (cfr. S.S.T.C. 18 de Mayo de 2009 y 17 de Mayo de 2010 ).

De acuerdo con ello el recurso interpuesto por la Sra. Tarsila no puede prosperar pues este Tribunal no ha presenciado con inmediatez lo declarado por ella, por el apelado ni por el testigo Sr. Apolonio , lo que hace inviable una modificación del relato de hechos probados en el sentido pretendido por ella.-

SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de oficio de las costas se estima que acertó el Juzgador de Primera Instancia. El artículo 240.3 de la L.E.Cr . establece la posibilidad de condenar al pago de las costas al querellante particular 'cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe'. Tal y como establecen las S.S.T.S. de 28-3-2000 y 25-3-1993 , no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este nuestro T.S., a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida. No es el caso; sucede que no ha podido averiguarse lo ocurrido, lo que determina, necesariamente y con apoyo en el principio de presunción de inocencia, la absolución del acusado, pero no implica, forzosamente, afirmar que la Sra. Tarsila mintió, mentira que, de haber resultado acreditada directa o indirectamente, sí sería constitutiva de mala fe.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Tarsila ni a la adhesión al mismo formulada por Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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