Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1052/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 575/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100567
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11704
Núm. Roj: SAP M 11704/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0004453
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1052/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION001
Procedimiento Abreviado 374/2017
Apelante: D./Dña. Casilda
Procurador D./Dña. MARTA BAENA NAJARRO
Letrado D./Dña. ASCENSION LLAMAS PEREZ
Apelado: D./Dña. Eliseo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN HERNANDO BELDA
SENTENCIA Nº 575/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
374/2018 procedente del Juzgado nº 5 de lo Penal de DIRECCION001 seguido por un delito de LESIONES
EN EL AMBITO FAMILIAR contra e acusado Eliseo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por
Antecedentes
Casilda , acusación particular en dicho procedimiento , contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 2 de febrero de 2018.
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'NO QUEDA ACREDITADO QUE: El acusado, Eliseo , nacido en Madrid el día NUM000 -1977, Y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 4 de Diciembre de 201 7, mantuvo una discusión familiar con su hija, Lorenza , de 8 años de edad, en su domicilio C/ DIRECCION000 , de la localidad de DIRECCION001 , y con ánimo de menoscabar su integridad física le diera con la mano en la rodilla izquierda. '; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Eliseo , nacido en Madrid el día NUM000 -1977, sin antecedentes penales, del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal , por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicha apelante representada por la Procuradora Dª Marta Baena Najarro y como apelado Eliseo representado por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la preuba.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Eliseo , por ambos se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y por providencia de 3 de julio de 2018 se señaló para deliberación el día 16 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO .- En la sentencia de la instancia se absuelve a Eliseo del delito de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de lesiones por el que había sido acusado declarando de oficio las costas y en el recurso de apelación que la acusación particular en dicho procedimiento ha formulado contra la misma solicita que se revoque la sentencia y se condene al mismo en la forma interesada en el escrito de acusación.La parte apelante alega que la magistrada de la instancia ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio prueba consistente en la declaración del acusado de testigos y documental.
Formulado en estos términos el recurso de apelación es claro que no puede prosperar.
La sentencia dictada por el Pleno nº 167/2002 de 15 de septiembre estableció que 'en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción'; dicha doctrina ha sido reiterada en otras numerosas sentencias de dicho Tribunal y así la sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo insiste en esa doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que 'La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2). Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).' Pero además para resolver este recurso hay que tener en cuenta la reforma de la LECrim llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre que afecta de forma esencial a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. Así el art. 792 de dicho texto legal dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma pidiendo al Tribunal de la apelación que valore de nuevo y de forma diferente a como lo ha hecho el magistrado de la instancia la prueba practicada en el acto del juicio, como en este caso pretende la parte apelante.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelaicón planteado, confirmando la sentencia recurrida y declarando de oficio ls costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION001 con fecha 2 de febrero de 2018, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
