Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1231/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100071

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3608

Núm. Roj: SAP V 3608/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1231/18
JUZGADO DE LO PENAL 4 de VALENCIA,
P.A.L.O 145/18
JDO. INSTRUCCIÓN 16 de VALENCIA
P.A.L.O 338/17
SENTENCIA Nº 575/18
================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL
================================
En la ciudad de Valencia, a 27 de Septiembre de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
331/18, de fecha 9 de Julio de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 4 de Valencia, en la causa P.A. 1145/18, dimanante del P. Abreviado 338/17 del Juzgado de Instrucción nº
16 de Valencia, por delito de falsedad en concurso medial con otro de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gervasio , representado porel Procurador D. Ignacio
Tarazona Blascoy defendido por el Letrado D. José Jorge de Juan Tomas, y como apelado el Ministerio Fiscal
y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que D.

Gervasio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El acusado, con la finalidad de lucrarse a costa de prestaciones públicas, firmó el 17-12-11 un contrato de trabajo con código 401/000 (por obra o servicio determinado), para el que proporcionó todos sus datos personales, con la Asociación de Vendedores El Mercat de la Lluna, con domicilio social en la Plaza Regino Más, puerta. 10 de Valencia, siendo dado de alta por esta empresa en la Seguridad Social a través del sistema RED.

La citada empresa carecía de actividad salvo la formalización de contratos por cuenta ajena laborales ficticios y dar de alta los mismos en la Seguridad Social a través del sistema RED, con la única finalidad que las personas supuestamente contratadas por la empresa obtuvieran de los organismos públicos prestaciones que no les corresponderían de otro modo, sin que las personas que contrataba desempeñaran ninguna actividad, ni por cuenta ajena para la empresa, ni como vendedores autónomos, circunstancia perfectamente conocida por el acusado.

El acusado en fecha 8-2-12 causó baja involuntaria, y pasó a encontrarse en situación legal de desempleo.

A continuación, el acusado, pese a ser conocedor de la simulación de dicha relación contractual, en fecha de 17-2-2012 presentó solicitud de subsidio de desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), aportando certificado de empresa emitido por la empresa Asociación de el Mercat de la Lluna, y por resolución de fecha 17-2-2012 reinició indebidamente el cobro de la prestación por subsidio en el periodo del 9-2-2012 a 25-3-2012, día en que finalizó el cobro, habiendo percibido el acusado la cifra total de 867,56 euros, cantidad en la que se ha visto perjudicado el SEPE.

Las cotizaciones efectuadas en la empresa Asociación de Vendedores El Mercat de la Lluna han sido determinantes para el reconocimiento de dichas prestaciones.

Los hechos se desarrollan entre diciembre de 2011 y febrero de 2012, el procedimiento principal es de 2014 y esta pieza se incoa en febrero de 2017.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gervasio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de Estafa concurriendo laatenuante de dilaciones indebidas a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para casode impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará al SEPE en la suma de 867,56 euros, más el interés legal.

Se difiere la resolución sobre suspensión pena privativa de libertad a fase de ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviera ya compensado.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Gervasio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cuales substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos el día 12 de Septiembre de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo para el día 24 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá en relación a lo que es objeto de recurso.



SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de falsedad en concurso medial con otro de estafa, se interpone recurso contra la misma por su defensa sosteniendo, como único y general motivo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues no cometió el recurrente el delito medial por el que viene condenado, con lo que dice se ha infringido el principio constitucional de inocencia que viene amparando al recurrente, pues dice que el delito es esencialmente doloso, al requerir engaño, lo que no se ha producido por el acusado recurrente, si bien puede haber sido usado por otras personas, los verdaderos delincuente , que han abusado de cándidos menos avispados que ellos.

Entiende además la recurrente que no procede la condena en costas de la acusación particular, y estima que la multa es desproporcionada, entendiendo más ajustada la de tres meses con cuota de tres Euros día, mas adecuada las condiciones económico laborales de Gervasio .



TERCERO.- Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.

Para afirmar lo anterior ha de recordarse que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) ,la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 ,subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada.

No puede entenderse cosa distinta a lo recogido en ella, por más que lo intente el recurrente una verdadera explicación boccacciana acerca de lo que según él había sucedido. Y nada de lo que sostiene es cierto, como ahora veremos.



CUARTO.- Todo el recurso gira sobre una cuestión perfectamente resuelta en la resolución recurrida: que no era consciente cuando acudió a la Asociación de que estaban cometiendo delitos pues él no necesitaba de ella para seguir cobrando un subsidio de desempleo al tener derecho anterior y estarlo cobrando.

En realidad, este es el motivo nuclear del recurso: la falta de prueba de la voluntariedad o de la participación en el engaño del recurrente, que dice ser un ignorante, lo que situaría la cuestión, más allá del error, como perfectamente se trata en la resolución recurrida, de la ignorancia buscada o deliberada. Esto, el si el recurrente sabía o no sabía, esta perfectamente tratado en la resolución recurrida.

Nace ello de la prueba practicada, especialmente documental de literalidad suficiente y testifical. Nada más a lo expuesto en la sentencia podemos añadir que no sea redundar en lo inmejorable: el recurrente sabia que no iba a trabajar para ninguna asociación, sino que utilizó la ficción de un alta en régimen general para asegurarse que tras un trabajo navideño podría solicitar de nuevo, tras una baja laboral involuntaria, la reanudación de la prestación que había suspendido la contratación ficticia. Aquí está la falsedad y como consecuencia de la estafa. Y como valorar la prueba de los testigos es función referida a la inmediación judicial, de la que Nosotros carecemos, debe ser mantenida al no apreciarse en la motivación inferencia prohibida o defecto alguno, por lo que no puede admitirse que se hubiese producido un error en la valoración de la prueba que infrinja la presunción de inocencia que venía amparando al recurrente.

Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es en lo relativo a la condena del recurrente, ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser en esto desestimado.



QUINTO.- Si debe estimarse en cuanto a la no imposición de las costas, causadas a la acusación particular al condenado. Esta Sala de la Audiencia Provincial tiene reiteradamente establecido, y de manera uniforme, que dentro del concepto de costas procesales deberán incluirse los gastos procesales de la acusación particular como consecuencia de la intervención de Letrado y Procurador.

La cuestión está tratada, entre otras sentencias recientes, en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo números 526/01, de 2 de abril , 175/01, de 12 de febrero , y 1980/00, de 25 de Enero de 2001 .

Modernamente, se tiende a incluir los gastos procesales del acusador particular salvo que las pretensiones formuladas por el mismo sean manifiestamente erróneas, o desproporcionadas o heterogéneas, con respecto a las finalmente acogidas en sentencia, y salvo que la actuación de la acusación particular haya resultado inútil o superflua. Aunque el antiguo criterio de la relevancia de la actuación desarrollada por la acusación particular tiende a relegarse a un segundo plano, la propia jurisprudencia alerta frente al excesivo 'automatismo' de la tendencia a incluir dentro de las costas los gastos procesales de la acusación particular (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 10.12.97 ), ya que ello puede conllevar un encarecimiento innecesario del proceso. Se trata de mantener un equilibrio entre el concepto mismo de costas procesales, en cuanto que gastos necesarios del proceso, y el designio de dispensar una adecuada protección de los derechos fundamentales de la víctima o perjudicado por el delito a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 de la Constitución) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 de la Constitución) (en correlación con las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto a la posibilidad de personación del perjudicado en defensa de sus intereses (Arts. 109, 110 y 789.4 inciso 3º )); designio que sin duda conlleva la consecuencia de que el perjudicado deba ser resarcido por el culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a este planteamiento general, parece que también ha de tenerse en cuenta, en relación con las acciones civiles de reparación de daños ejercitadas en el proceso penal, que no resulta congruente someter la imposición de costas a criterios procesales antagónicos con respecto a los que rigen en el proceso civil (así se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo nº 190/00 ), ya que ello conllevaría una diferenciación posiblemente irrazonable, y por ende, discriminatoria o injustificada, especialmente en relación con aquellos perjuicios o daños no intencionadamente causados por el autor del ilícito penal.

En la sentencia del TS. núm. 26/02, de 22 de enero , se indica que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Partiendo de este planteamiento, y con cita de una sentencia del TS. de 16 de julio de 1998 , se indica que sólo cuando las costas de la acusación particular deban ser excluidas procede realizar el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, el tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de la acusación; indicando que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas sólo es preceptivo en los casos de exclusión expresa.

En el presente caso, no habiendo comparecido a juicio la acusación particular debe tenérsela por apartada del procedimiento y por tanto no mantenida por ella acusación, con lo que favorecerla con unas costas es un exceso que debe ser corregido, por lo que en este se estimará el recurso.



SEXTO.- Y lo mismo sucede con la cuestión de la multa que se dice desproporcionada, entendiendo más ajustada la de tres meses con cuota de tres Euros día, más adecuada las condiciones económico laborales de Gervasio .

La sentencia pena el delito medial por la pena señalada para el delito mas grave, este es la falsedad que tiene señalada una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Se le impone al recurrente la pena de prisión de siete meses y la de otros tantos de multa.

Pero ello se dice en el último párrafo del fundamente Tercero, 'NO' concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuando al inicio del fundamento se lee que 'Concurre la atenuante de dilaciones indebidas', lo mismo que se contiene en el fallo. De aquí nos surge la duda si se computo o no, en la determinación de la pena la existencia de esa atenuante, con lo que en l interpretación más favorable para el reo debe afirmarse que tal vez no, lo que nos constituye en efectuar esa determinación que debe sr la de imponerla en su mínima extensión esto es la de seis meses de multa, manteniendo la cuota que es adecuada alza circunstancias del caso y reo, siendo lo que de ordinario se viene imponiendo ya que otra inferior haría desaparecer la naturaleza de pena y está reservada para situaciones cercanas a la indigencia, lo que no es el caso que nos ocupa.

Y por extensión debe ampliarse lo dicho a la pena de prisión, aunque no es objeto de recurso, con lo que la misma se impondrá también en su mínima extensión, lo que por conocida jurisprudencia releva a este Tribunal de mayor fundamentación y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco en representación de Gervasio , contra la sentencia número 331/18, de fecha 9 de Julio de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en la causa P.A. 1145/18, dimanante del P. Abreviado 338/17 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, SALVO, EN LO QUE SE ESTIMA EL RECURSO, en DEJAR SIN EFECTO LA IMPOSICION DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR QUE SE HACÍA AL CONDENADO y en la pena a imponer al recurrente que se fija en SEIS MESES DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA, manteniendo la sentencia en el resto ydeclarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia CABE RECURSO de CASACION, al haber sido la causa incoada con posterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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