Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1625/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100549
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1467
Núm. Roj: SAP LE 1467:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de LEON
SENTENCIA: 00575/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24008 41 2 2016 0000187
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001625 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2018
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: Pedro Antonio, Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Abilio , Adriano
Procurador/a: D/Dª , ANA ISABEL ARANZAZU FERNANDEZ GARCIA , MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO
Abogado/a: D/Dª , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES , SAMUEL CASTRO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 575/2019
ILMOS. SRES.
D. MANUEL-ANGEL PÈÑIN DEL PALACIO. - Presidente
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.- Magistrado.
D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 27 de diciembre de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 336/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Pedro Antonio Y Pedro Miguel, defendidos por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN y representado por la Procuradora DOÑA ROSA MRIA RODRIGUEZ PEREZ e impugnado por el Ministerio Fiscal, Abilio Y Adriano, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO. -El Fallo de la sentencia recurrida dictada en el PA 336/18 por el Juzgado de lo Penal n º 2 de León en fecha 14/05/19 es del tenor siguiente:
Que debo absolver y absuelvo libremente a Adriano y Abilio del delito contra la salud pública (sustancias que no ocasionan grave daño) por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal,
Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Antonio y Pedro Miguel del delito de desobediencia por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio y Pedro Miguel como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como simple, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Se imponen una sexta parte de las costas procesales a cada uno de los acusados Pedro Antonio y Pedro Miguel, declarándose el resto de oficio.
Se decreta el comiso del arma y munición intervenida, a las que se dará el destino legal.
Una vez firme la presente resolución, se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida, y la deducción de testimonio de lo actuado para su remisión a la Delegación del Gobierno a los efectos procedentes, por si procediera la imposición de la sanción administrativa a quien corresponda.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, por la defensa de Pedro Antonio y Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de Abilio Y Adriano, señalándose para la deliberación el día de la fecha. Interesa la celebración de vista, la misma fue denegada por Auto.
UNICO. -Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:
Los acusados Pedro Antonio y Pedro Miguel mayores de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales el segundo de ellos y con antecedentes penales no computables el primero de ellos, acudieron el día 12 de abril de 2016 a la localidad de Estébanez de la Calzada termino judicial de Astorga donde se encontraron con los también acusados los hermanos Adriano y Abilio, mayores de edad y sin antecedentes penales, que residían en la localidad.
Al llegar los dos últimos acusados, el acusado Pedro Antonio realizó un disparo con un revólver que portaba, marca Rossi, calibre 22, LONG RIFLE, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y del que no tenía licencia administrativa para su uso o tenencia y que los acusados Pedro Antonio y Pedro Miguel tenían a su disposición.
Tras ello Pedro Antonio y Pedro Miguel abandonaron el lugar de los hechos en el vehículo Opel Corsa matrícula ....YWK que conducía Pedro Miguel siendo seguidos por los hermanos Adriano y Abilio, quienes dieron aviso telefónico a los agentes de la guardia civil.
Apostados los agentes de la guardia civil con TIP NUM000 y NUM001 en la rotonda que da acceso al polígono industrial de Villarejo de Órbigo le dieron el alto al vehículo conducido por Pedro Miguel, quien se detuvo, lanzando Pedro Antonio el arma.
Al ser cacheados a los ocupantes del vehículo se les aprendió 359.24 gramos de cannabis, sustancia estupefaciente que no ocasiona grave daño a la salud.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la Sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de León, condenatoria de Pedro Antonio Y Pedro Miguel por un delito de tenencia ilegal de arma de fuego se ha interpuesto por los condenados recurso de apelación en el que se alega, en primer lugar, que se ha vulnerado la presunción de inocencia de sus patrocinados, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y consecuentemente insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando la revocación de la sentencia objeto de recurso y que se dicte otra por la que se absuelva a sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables del delito de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO. -En primer lugar, y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el art 24 de la C.E., y el principio 'in dubio pro reo' señalamos lo siguiente:
Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que la apelante ha sido condenada, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia con carácter genérico por el recurrente y que se concretan en lo que pasamos a exponer.
El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de los hechos por lo que ha sido condenado, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que el recurrente dice vulnerado por la resolución que es objeto de recurso, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.
La STS. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-junio-2.002: 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina, aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4- 1992, 21-12-1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).
En definitiva, como recuerda la STS de 30-abril-2.002, a estos efectos 'no importa la cantidad y calidad de las pruebas, ni que estas sean directas o indiciarias, si son suficientes para justificar el tenor condenatorio de la sentencia'.
TERCERO. -En el caso que nos ocupa, se ha razonado suficientemente por el Juez de lo Penal las razones que conducen a la condena. Varios son las cuestiones que plantea el recurrente y todas ellas avanzamos no van a ser estimadas.
En primer lugar, se alega por el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, todo ello referido a la valoración probatoria de los mensajes de 'whatsapp', considerando que dicha prueba ha sido valorada de manera incorrecta puesto que debiera de haberse tenido en cuenta en relación con la acusación por delito de tráfico de drogas.
Hemos de recordar que los que fueron acusados por tráfico de drogas han sido absuelto y lo que el recurrente pretende con su recurso es que sus clientes sean absueltos del delito de tenencia de armas del que han sido condenados, sin que se haya interesado en ningún momento la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto de aquellos. Por ello, y dado que los mensajes de WhatsApp nada aportan al enjuiciamiento del delito por el que han sido condenados los recurrentes, sino en su caso hubieran servido para la condena 'de los contrarios', discutir en este momento la valoración de dicha prueba carece de efectos prácticos.
La segunda cuestión es si se ha producido suficientemente prueba de que los recurrentes llevaban un arma de fuego, la dispararon y cuando llegó la policía la arrojaron a unos matorrales, siendo recuperada por los Agentes de la Guardia Civil resultando del informe pericial que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y que albergaba un cartucho percutido con dicha arma.
Pues bien, el primer guardia civil que declaró en primer lugar en el acto de la vista dijo que vio como los recurrentes tiran, desde su vehículo, un objeto metálico que resultó posteriormente ser arma de fuego (revolver) y, tal hecho, también es visto por uno de los coacusados y, del informe pericial se determina que dicho revolver estaba en condiciones de uso, lo que ha motivado la condena de los recurrentes a la pena mínima de un año de prisión.
Se dice por el recurrente que no se han traído a juicios los guardias civiles que encontraron el arma y la trasladaron para su análisis, planteando así la cuestión de si se ha salvaguardado la cadena de custodia del arma sobre el que hay una prueba pericial y alegando también que no se han encontrado huellas de que la misma hubiera sido usada por pos sus clientes, ni que esta hubiera sido usada recientemente para disparar.
Dejando a un lado que el recurrente pudo interesar la citación de tales agentes y que en ningún momento de la instrucción se puso en duda algún quebranto de la cadena de custodia del arma, lo cierto es que el guardia civil que declara dice que vio el arma, como la arrojaban desde el coche donde estaban los recurrentes y que dicha arma la encontraron 'donde la vieron caer'. Pudo también el recurrente interesar la prueba de huellas del arma o si dicha arma había sido disparada en horas próximas y nada de ello interesó, pudiendo en su caso haber interesado que se ampliase el informe pericial del arma sobre tales cuestiones. En el juicio, el Letrado que interpone el recurso preguntó a los peritos si se podía saber si el arma había sido disparada hacía poco tiempo y los peritos depusieron que ellos eran de balística y no 'peritos químicos' y esa cuestión debía de preguntárselo 'a ellos'.
También se alega con carácter subsidiario la aplicación del tipo del art. 565 del C.P. por no tener la intención de uso del arma, lo cual no es compatible con el relato probado de esta sentencia en la que se dice que precisamente dicha arma fue disparada momentos antes por uno de los recurrentes en el encuentro con el resto de acusados en el ámbito de una transacción comercial sobre la adquisición de marihuana.
Finalmente, se dice que se ha superado la pena mínima sin motivar, cuando precisamente se ha impuesto la pena mínima de un año de prisión por apreciarse una atenuante simple de dilaciones indebidas, considerando que la alegación de que se ha impuesto la pena 'en grado superior al mínimo' se trata de un error. El recurso discute también la cuota de la multa, si bien consideramos que dicha afirmación se corresponde con otro juicio, ya que, en este caso, solo cabe pena de prisión (y no de multa).
TERCERO. -Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Pedro Antonio Y Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 14/05/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Procedimiento Abreviado 336/18 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismacabe recurso de casaciónpuesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
