Sentencia Penal Nº 575/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1074/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100374

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7673

Núm. Roj: SAP M 7673/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0039303
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1074/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 575/2019
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los Tribunales Raquel
Nieto Bolaño , en nombre y representación de Juan Miguel y por el Procurador José María Torrejón Sampedro
en nombre y representación de Alonso contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2019 en
procedimiento abreviado 61/2016 por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal y por la Procuradora María Luisa Carretero Herranz en nombre y representación
de Antonio .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 10 de mayo de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 61/2016, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17:30 horas del día 30 de julio de 2014, se encontraba en el 'Bar Lemos', del que es titular Alonso , sito en la calle Monforte de Lemos de Madrid, en el que trabajaba el acusado, dirigiéndose al cliente Antonio , quien estaba acompañado por su madre, diciéndole el acusado que no tenía crédito en ese bar, advertencia que fue recriminada verbalmente por Antonio , y en un momento determinado, cuando estaban a la altura de la puerta del citado bar, el acusado cogió una botella de cristal y sorpresivamente asestó con la misma un golpe en la cabeza, a a la altura de la nuca, al Sr. Antonio , cuando este se encontraba de espaldas al acusado, siendo de tal fuerza el golpe que el acusado quedó con parte de la botella rota en la mano.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Antonio sufrió lesiones consistentes en dos inciso- contusas en la región occipital del cuero cabelludo y otra supraciliar izquierda, las citadas lesiones requirieron de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con grapas, que precisaron para su curación de 7 días no impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices en región occipital del cuero cabelludo de 3 centímetros y dos centímetros respectivamente, que originan un perjuicio estético leve que se valora en un punto.. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '.DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Miguel como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 º y 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21.6ª del Código Penal apreciada como muy cualificada, y la agravante de alevosía del art. 22.1ª del Código Penal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Antonio en la cantidad de 1200 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Alonso . Se condena al acusado al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Raquel Nieto Bolaño , en nombre y representación de Juan Miguel y por el Procurador José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de Alonso .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid con fecha 10 de mayo del año 2019 condenó a Don Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 º y 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º apreciada como muy cualificada, y la agravante de alevosía del apartado primero del artículo 22 del mismo Cuerpo Legal , a la pena de 1 año y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el condenado habría de indemnizar a la víctima en la cantidad de 1200 €, con responsabilidad civil subsidiaria de Alonso .

Por la procuradora Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Juan Miguel y por el procurador Sr. Torrejón Sampedro en nombre y representación de D. Alonso , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en ellos contenidas, terminaban suplicando el dictado de nueva resolución conforme a las pretensiones deducidas en sus respectivas impugnaciones.

El Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Carretero Herranz en nombre y representación de D. Antonio , se opusieron a los recursos interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Don Juan Miguel .

1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación que se articula a través de las alegaciones primera y segunda del mismo y que lleva por rúbrica 'error en la apreciación de la prueba' y 'vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo', sostiene el apelante 'que nunca actuó con premeditación y con alevosía ni actuó con conocimiento de la situación delictiva como tal, pues desconocía la realidad de lo que sucedería después de ejercer su derecho a la defensa ante una inminente agresión que se avecinaba, siendo el miedo insuperable lo que le lleva al ejercicio de la legítima defensa. No se debe olvidar que el acusado se encontraba en el momento de los hechos trabajando como camarero, por tanto nunca provocó discusión alguna con cliente, siendo el cliente quien acusó y denigró al trabajador, quien a su vez se sintió amenazado sin respaldo de su encargado o de compañeros de trabajo, ya que se encontraba como único camarero prestando servicios. El acusado nunca tuvo intención de causar mal alguno a ningún cliente, pues el acusado sólo se dedicaba a realizar su trabajo de camarero en un bar. El acusado actuó de buena fe, ante una persona que le pidió que le sirviera unas consumiciones gratis y que su encargado le indicó que no se las sirviera sin abonarlas previamente'.

(i).- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

Por otra parte, el recurso de apelación no puede consistir en que el apelante se limite a reproducir los alegatos vertidos en la instancia. Esos planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya se examinaron y resolvieron en la resolución apelada. La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que dicha resolución pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba practicada, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringido). No es una mera insistencia en los planteamientos iniciales. El recurso es contra la resolución del Juzgado. Debe tender a intentar demostrar a la Sala que, o bien la apreciación de los hechos controvertidos a la vista de la prueba practicada, o bien la aplicación de preceptos legales, fue errónea. No es un recurso por salto, como si el Juzgado no hubiese resuelto la cuestión jurídica objeto de litigio. No partir de esa premisa puede conllevar a que realmente no se plasmen argumentos que contradigan la resolución apelada, lo que obligaría a desestimar el recurso y por lo tanto devendría inútil la apelación.

(ii).- Puestos en relación los razonamientos más arriba expuestos y los alegatos del recurrente, el fin pretendido en el recurso no podría obviamente alcanzarse mediante la simple reiteración de alegaciones que ya fueron realizadas ante el juez. Dígasenos en que particular ha errado este o qué preceptos ha aplicado incorrectamente. Lo que apuntamos resulta particularmente aplicable al caso de autos puesto que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero (f. 346 vuelto y siguientes de la causa), realiza un pormenorizado examen de la prueba practicada y razona específicamente la conclusión condenatoria que alcanza. Para ello valora el testimonio prestado en el plenario por los implicados en los hechos, explicando las razones por las que no considera veraz la declaración prestada por el acusado. Toma en consideración después las lesiones que presenta la víctima para deducir de ellas su compatibilidad con el mecanismo productor de las mismas que se denuncia y su contradicción, sin embargo, con el que explica el acusado aquí recurrente. En tales circunstancias y, en fin, reiteramos, porque el recurrente no explica en su recurso dónde radicaría el error en la valoración de la prueba que denuncia, se está en el caso de desestimar este primer alegato del recurso interpuesto.

2.- En el segundo se hace cuestión de la aplicación en la instancia de la atenuante de dilaciones indebidas pretendiendo, conforme al apartado segundo del artículo 66 del CP , la doble degradación de la pena impuesta.

No habrá lugar al acogimiento del motivo.

Dice la STS 598/2017, de 24 de julio 'Para que se aprecie la circunstancia atenuante ordinaria ya es preciso que la dilación sea extraordinaria . Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' ; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas . Más todavía será preciso para que tal circunstancia pueda tener la virtualidad de bajar en dos grados la pena prevista por la ley penal'. Más adelante añade ' En concreto , la STS 360/2014 estimó correcta la rebaja en un grado en causa en la que la demora fue de ocho años entre la imputación y la vista oral, la STS 291/2003 la aplicó en caso de un proceso cuya duración fue de ocho años; la STS 655/2003 en un caso de nueve años de tramitación, y lo mismo en la STS 506/2002 ; la STS 39/2007 en proceso de una duración de diez años, incluso la STS 896/2008 en un caso de quince años de duración, la STS 71/2009 con una duración de ocho años, y más recientemente la STS 37/2013 en un periodo de ocho años'.

En nuestro caso partiendo de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida que no se cuestionan en el recurso interpuesto, una duración total del proceso cercana a los 5 años con una paralización concreta ( desde octubre del año 2016 hasta mayo del año 2019 ), si bien permite el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, no justifica sin embargo la doble degradación pretendida por el apelante.



TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Alonso .

1.- Sostiene el recurrente sobre la base de haber sido condenado como responsable civil subsidiario del apartado cuarto del artículo 120 del Código Penal a satisfacer la cantidad de 1200 €, que el delito cometido por su empleado y del que se hace al recurrente responsable civil subsidiario, resulta extraño a su condición de trabajador por cuenta ajena del aquí recurrente, faltando la conexión entre la riña y el carácter de empleado.

2.- Por lo que de semejanza existe entre los supuestos de hecho analizados por ambas, podemos traer a colación lo razonado por la SAP de Asturias de fecha 4 de diciembre del año 2.015 . Dice dicha resolución 'El art.120 del Código Penal establece que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: '4º. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios'.

Para la resolución de la cuestión controvertida conviene recordar una doctrina reiterada (por todas, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 822/2005 de 23 Jun. 2005 ) que viene estimando para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del artículo 120.4 del Código Penal la concurrencia de dos requisitos; primero, la existencia de una relación de dependencia entre el autor de la infracción penal y la persona física o jurídica de la que depende y segundo; que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.

Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación, como también recuerda la jurisprudencia, se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando , sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo debe soportar sus eventuales consecuencias negativas. La STS nº 1987/2000, de 14 de julio , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada.

Examinado, a la luz de los anteriores parámetros el caso que nos ocupa, no es discutible la concurrencia del primero de los requisitos señalados, pues no discute el apelante que el autor de la infracción tenía una relación laboral como empleado de la entidad cuya responsabilidad civil subsidiaria se reclama. El hecho de que las víctimas tuviesen también el mismo tipo de relación con la referida empresa no excluye la responsabilidad, pues como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala Segunda, Sentencia de 23 Abril de 1996 ) 'ello no le priva del carácter de perjudicado por la acción delictiva, y esta misma Sala, por ejemplo en sentencias de 16 de mayo y 11 de septiembre de 1992 o 17 de julio de 1995 no ha dudado en declarar la responsabilidad civil subsidiaria en supuestos en los que tanto el agresor como la víctima trabajaban para la misma entidad u organismo (empleados públicos).' Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes señalados, tampoco debe dudarse de su concurrencia. El condenado realizó el hecho delictivo en el ámbito de su relación laboral y con ocasión del servicio que prestaba para la empresa, de la cual era empleado, declarando los hechos probados de la sentencia que el acusado, que trabajaba como ayudante de cocina en el establecimiento (...), con ánimo de menoscabar la salud de sus compañeros de trabajo les suministraba en los alimentos que preparaba para los mismos el fármaco denominado (...). El hecho de que el servicio venga referido a un ejercicio anormal no excluye la responsabilidad civil subsidiaria del establecimiento, que tanto desde la perspectiva de la culpa in eligendo como del principio ubi commodum, ibi incommodum debe ser declarada, y que no procedería solo en el caso de que los actos delictivos estén desconectados del ámbito de las citadas actividades y servicios ( STS nº 1957/2002 de 26 de noviembre ), lo cual aquí no ocurre, pues la preparación de alimentos forma parte de los servicios propios del ayudante de cocina y se inscribe dentro del ejercicio de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación, aunque anormalmente desarrollado'.

En semejantes términos dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 336/2015 de 12 Mar.

2015, Rec. 1954/2014 'que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye de responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , 'extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales'.

Lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando) ( STS 532/2014, de 28 de mayo ).

La sentencia cuya revisión nos compete, en los hechos probados ( que han permanecido incólumes en esta alzada al no resultar eficazmente cuestionados en el recurso de apelación ), dice que el acusado se dirigió al cliente diciéndole que no tenía crédito en ese bar y al ser recriminado por éste, lo golpeó en la forma que allí se relata. Resulta pues, evidente, que el hecho delictivo tiene lugar en el ejercicio por parte del empleado de sus funciones laborales (niega el servicio a un cliente so pretexto de carecer de crédito en el establecimiento) y, ante la reacción de éste, le golpea.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida, todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas del recurso por considerar la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Nieto Bolaño en nombre y representación de Don Juan Miguel , y por el procurador Sr. Torrejón Sampedro en nombre y representación de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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