Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 576/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 18 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 576/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100494


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 334/04 )

Diligencias Urgentesnº 51/04 (Instrucción nº 1 de Villena )

Rollo de Apelación nº 49/04

SENTENCIA Núm. 576

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a Dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 256, de fecha 1 de Septiembre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 51/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena por delito Robo de uso, habiendo actuado como parte apelante Humberto , representado por la Procuradora Dña. Isabel Tejada del Castillo y defendido por la Letrada Dña. María Luz Martín Santaolalla.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El acusado, Humberto, con N.I.E. nº NUM000, mayor de edad, nacido en Rahovia Tiaret (Argelia), y sin antecedentes penales que consten, sobre las 5 ,30 horas del 11 de agosto de 2.004, en la calle Félix Rodríguez de la Fuente de Villena, tras forzar, con un objeto punzante o similar, la puerta delantera correspondiente al conductor del vehículo furgoneta marca Renault, modelo Trafic, matrícula U-....-UT, con el ánimo de utilizarlo temporalmente, accedió al interior de éste y le practicó el puente eléctrico , rompiendo la carcasa de dirección , arrancando los cables de arranque, y doblando el bloqueo de la dirección, logrando ponerlo en marcha, y tocó algunas herramientas que en el interior de tal vehículo se hallaban, sin apropiarse de éstas. Cuando ya había puesto en marcha el acusado dicho vehículo furgoneta marca Renault, modelo Trafic, matrícula U-....-UT, se presentó en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Local de Villena, integrada por los agentes nº NUM001 y NUM002 , quienes iban circulando por calles de la citada localidad, Villena, y a quienes extrañó que a esas horas estuvieran encendidas las luces de tal furgoneta, la cual les era conocida por tratarse de la furgoneta de un ciudadano de Villena que posee una carpintería que es ahí muy conocida, y ambos directa y personalmente observaron que el acusado bajaba del interior de la citada furgoneta, saliendo por la puerta del conductor y echó fa correr, emprendiendo una huida , habiéndose dejado en el interior del vehículo forzado una media tijera , con recubrimiento en el mango de plástico rojo a la que faltaba el tornillo , y la otra mitad, y habiendo puesto en el asiento unas herramientas consistentes en dos destornilladores y una sierra para cortar metales , siendo tales herramientas, a excepción de la media tijera, propiedad del dueño de la furgoneta.

Dicho vehículo es propiedad de D. Ismael , quien había dejado perfectamente estacionado y cerrado dicho vehículo furgoneta marca Renault, modelo Trafic, matrícula U-....-UT, en la mentada calle Félix Rodríguez de la Fuente de Villena, a la puerta de su negocio, una carpintería, sobre las 10,00 horas del 10 de agosto de 2.004, y en buen estado , sin adolecer de ninguno de los daños que presentaba cuando lo recuperó el día de autos sobre las 12,40 horas- había sido dejado por agentes de la autoridad en el depósito de la Policía Local de Villena -, y quien reconoció como suyas las citadas herramientas que fueron halladas encima de uno de los asientos de su furgoneta, esto es, dos destornilladores y una sierra para cortar metales, mas no una media tijera cuya mitad fue hallada en su vehículo forzado, hallándose la otra mitad en el maletero del vehículo del hoy acusado. No fueron tomadas huellas.

SEGUNDO.- El acusado, al ser visto salir del vehículo antedicho y huir , fue perseguido por los mentados agentes de la Policía Local de Villena nº NUM001 y NUM002, quienes sabían que esa furgoneta era del citado carpintero y el acusado no era tal carpintero, yendo el agente nº NUM001 conduciendo el vehículo policial, llegándole a perder de vista éste unos instantes, y el otro agente, el nº NUM002 a pie, sin perder tal agente en ningún momento de vista al hoy acusado, pese a pasar ambos por zonas tanto de penumbras como de claridad por existir alumbrado de luz artificial, de farolas , no habiendo nadie más por esa zona en tal momento , hasta que, a unos 50 metros, agente, el nombrado agente nº NUM002 interceptó al referido acusado, que intentó agazaparse detrás de un vehículo aparcado en la calle Tempestad, que resultó ser de su propiedad y en cuyo interior había un individuo que o bien estaba dormido o se hacía el dormido y refirió llamarse Domingo, hallándose indocumentado tal individuo, y estando cerrado con llave tal vehículo del acusado.

Practicada inspección ocular en ambos vehículos, el forzado y el del acusado , fue hallado en el maletero del vehículo propiedad del citado acusado, entre otras cosas, la otra mitad de la tijera con el mango recubierto de plástico rojo, la cual encajaba perfectamente con la mitad de tijera que se encontró en uno de los asientos de la furgoneta forzada.

Ninguno de los agentes actuantes conocía al acusado con anterioridad al día de autos.

TERCERO. - El acusado causó daños al citado vehículo furgoneta marca Renault, modelo Trafic , y matrícula U-....-UT, propiedad de D. Ismael, los cuales fueron pericialmente tasados en 1.160,10 euros - folio 31 -, ascendiendo el valor de tal vehículo a 5.733, 00 euros - folio 31 - , D. Ismael sí reclama el referido importe relativo a los daños producidos por el acusado a su vehículo - testifical de D. Ismael -.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Humberto, como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas , y al abono de las costas, así como fa que indemnice a D. Ismael en la cantidad de 1.160,10 euros por los daños causados, en concepto de responsabilidad civil.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Humberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16-XI-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Cuestiona el recurrente que Ismael señaló que las herramientas eran suyas excepto una media tijera y que no es cierto que fuera interceptado a 50 m del lugar en el que estaba la furgoneta, sino que la distancia es de unos 150-200 metros y que cuando se inició la persecución no había luminosidad por lo que el autor pudo ocultarse, entendiendo que es imposible que lo alcanzara a los 10 segundos dada la distancia existente.

En cuanto a la pena impuesta entiende que es excesiva , ya que se le imponen 4 meses y el hecho es sancionado en grado de tentativa. Sin embargo, en este punto, como más tarde se señala hay que recordar que ha sido condenado por el tipo penal del art. 244. 1 y 2 por lo que en la aplicación de la individualización judicial de la pena atendiendo a la concurrencia de la tentativa es correcta la imposición de la pena de cuatro meses en atención al juego de la concurrencia del delito cometido con las circunstancias de los nº 1 y 2 del art. 244 CP y la tentativa ex art, 62 CP.

Deben desestimarse las alegaciones del recurrente, habida cuenta que la juez penal explicita de forma detallada el alcance de su convicción y los argumentos por los que entiende enervada la presunción de inocencia, ya que explicita los extremos que considera probados y que son determinantes de la culpabilidad, por ejemplo, respecto al uso de la tijera que se le encuentra y la declaración de los agentes de la autoridad. Además, en el fundamento de derecho primero explicita la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal que luego determina la individualización judicial de la pena impuesta en base al empleo de la fuerza en la acción del tipo penal descrito en el art. 244 CP y todo ello en base a la propia intervención de la media tijera que es intervenida en los vehículos , no reconocida por el perjudicado, la existente en su vehículo. Además, los agentes intervinientes declaran con claridad y rotundidad en el plenario respecto a la forma en que se practica la detención, por lo que desaparece el motivo alegado que cuestiona la autoría del tipo penal por el que es condenado.

Por ejemplo, el agente policía local nº NUM001 señala que fue el detenido el que bajó de la furgoneta y que se puso a correr y que lo es "sin duda alguna"; el nº NUM002 (folio nº 71 vuelto) señala que en la persecución no le perdió de vista en ningún momento y la detención se produjo de inmediato, siendo irrelevante si la distancia es de 50 metros o 100 más, ya que la juez razona debidamente los motivos por los que llega a la convicción de la autoría de los hechos por el acusado, y cierto es que la prueba practicada reúne los presupuestos de prueba hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia , ya que la declaración de los agentes es rotunda y consistente respecto a la convicción de que la persona a la que detuvieron era el autor de los hechos.

Insiste la juez " a quo" en la declaración de los agentes nº NUM001 y NUM002, como antes se ha reseñado, y comprobada el acta del juicio es evidente que no existe error valorativo en la prueba practicada, ya que la declaración de los agentes , frente a las dudas expuestas por el recurrente, es convincente y el privilegio de la inmediación de la juez penal determina la confirmación de la valoración al no apreciarse error en la valoración, sino una percepción distinta de la prueba practicada por parte del recurrente. En consecuencia , los argumentos de la juez "a quo" deben ser confirmados al existir prueba de cargo bastante expuesta y explicitada adecuadamente en la sentencia recurrida, ya que es consistente y coherente con la prueba practicada, pese a la distinta valoración del recurrente, basada en distinta apreciación al poner en duda la declaración de los agentes respecto a la distancia y el reconocimiento por la luminosidad existente, lo que debe ser rechazado por la correcta argumentación y el privilegio de la inmediación de la juez " a quo". Respecto de la pena impuesta hay que señalar que concurre el elemento de fuerza en las cosas, ya que la juez razona la existencia de la tijera en base a las declaraciones expuestas por los agentes de la autoridad respecto de que lo vieron salir del vehículo previamente forzado, lo cual , señala la juez, es creíble, pese a que hubiera tramos de penumbra, ya que ninguna animadversión pueden tener, en base a sus declaraciones, los agentes de la autoridad para declarar como lo hacen. En efecto, concurre la existencia de la fuerza en las cosas por la propia declaración del perjudicado en cuanto a los daños causados y la propia de los agentes intervinientes.

No existe el alegado error en la determinación de la pena , ya que, como antes se ha reseñado, la concurrencia del tipo penal por el que es condenado del art. 244. 1 y 2 CP con la tentativa y aplicación del art. 62 CP determina que sea correcta la pena impuesta, por lo que debe desestimarse el recurso deducido.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Humberto debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes nº 51/04, J.O: nº 334/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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