Última revisión
22/09/2006
Sentencia Penal Nº 576/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 135/2006 de 22 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 576/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100545
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2610
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante (J.O. nº 278/06 )
Procedimiento Abreviado nº 108/06 (Instrucción nº 2 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 135/06
SENTENCIA Núm. 576
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
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En la Ciudad de Alicante a Veintidós de Septiembre de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 292, de fecha 23 de Junio de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 108/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito Robo con violencia e intimidación, habiendo actuado como parte apelante Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado Sr. Redondo Martín y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Jose Pedro, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio y a que indemnice a Donato en 25 euros y en la cantidad en que sea tasado, en fase de ejecución de Sentencia, el móvil sustraído, y a Vicente en 20 euros.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Pedro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 20.09.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente interesa la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por considerar que "los hechos se cometieron bajo la influencia de alguna clase de droga" según menciona en su recurso, invocando error al respecto en la apreciación de la prueba y ello en base a "tres indicios" que señala a continuación: la declaración del acusado; los certificados aportados y que constan en autos y la declaración del propio denunciante de que el acusado "llevaba los brazos sangrando".
Al respecto la Sala comparte los razonamientos de la Juzgadora de instancia tanto en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas como a su relevancia a efectos de la aplicación de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. Cabe citar al efecto con el Ministerio Fiscal (F. 137) las SS. De la Sala 2ª del Tr. S, de 3-11-03 nº 1418/2003 y de 6-2-01, nº 154/2001 , recurso 868/1999 . Como señala esta última.
Es en efecto, doctrina reiterada de esta Sala como recordaba la S. 935/2000, de 29 de mayo (EDJ2000 /14433) que el consumo de sustancias estupefacientes , aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que pueden ser calificados como menos graves o les, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.
Véase , por todos, la Sentencia de 30 Abr. 2002 , rec. 2422/2003 , ".. Como tiene dicho esta Sala, es preciso para la apreciación de la atenuante de drogadicción que la dependencia a la droga condicione o constriña en mayor o menor medida la conducta del afectado , impulsándole a la comisión del delito, sin que sea suficiente su condición de drogodependiente..", lo que como razonó el Juzgador no ha quedado acreditado en el presente caso con la documental aportada, que como indica el M. Fiscal y razona la Sentencia constituye un soporte probatorio muy deficiente en la medida en que no hay informe medico forense y los informes aportados , según refiere la Juzgadora y el Ministerio Fiscal, al dársele traslado del recurso, están fechados 3 años antes sobre consumo de éxtasis en una discoteca. Por consiguiente no existe prueba de que al tiempo de comisión del hecho hubiere consumido drogas y de la afectación por tal motivo de sus facultades el día de los hechos ni de una posible afección por prolongación del consumo en el tiempo. Por último y como bien dice el M. Fiscal, una cosa es que el acusado lleve los brazos sangrando y otra muy distinta es que la sangre proceda de punciones en la vena como consecuencia del consumo de tóxicos, cuestión no probada y de la que tampoco hay evidencias en sus declaraciones de que el consumo se produzca por esta vía.
En segundo lugar, la pena ha sido correctamente individualizada por la Juzgadora de instancia, fundamento de derecho cuarto de la sentencia, al tratarse de un delito de robo con intimidación y uso de armas o instrumento peligroso (navaja) sancionado de 3 años y 6 meses a 5 años asignada a dicho subtipo agravado (arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal) cuya aplicación no es objeto de recurso.
Por último, consciente de la fragilidad de la prueba , conforme se expone en la Sentencia de instancia , solicita el recurrente por otrosí la practica de nuevas pruebas y en concreto la pericial del medico forense, sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de practica de diligencias de prueba en el recurso de apelación , a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. El preacepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
En ninguno de estos supuestos basa el apelante su petición razón por la que ha de ser necesariamente inadmitida.
El recurso por tanto ha de ser desestimado.
Segundo.- No apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, se declaran de oficio las costas de esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 108/06 del juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

