Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Penal Nº 576/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 231/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 576/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 275/2.005

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 231/2.007

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ANTEQUERA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 1.177/2.003

SENTENCIA Nº. 576

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de octubre del año dos mil siete.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado

número 275/2.005 del Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Lesiones,

contra el actual recurrente, Octavio , mayor de edad, natural y vecino de Campillos (Málaga), representado en las

actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Randón Reyna, y defendido por el Letrado, D. Antonio Miguel

Jiménez Montáñez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que

al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha catorce de julio del año dos mil seis, el Juzgado de lo Penal número Nueve de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que, en torno a las 05,00 horas del día 17 de agosto de 2.003, en el Recinto Ferial de la localidad de Campillos, tras un incidente suscitado entre María Consuelo, las acusadas Carina y Guadalupe, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, además de la menor Montserrat, en el que todas discutían y se insultaban, se acercaron los también acusados Octavio, tío de la última citada, y su novia Marí Jose, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, propinando el mencionado acusado un puñetazo a María Consuelo, diciéndole entonces esta "que era un maricón por pegar a una mujer", respondiéndole el acusado propinándole otro puñetazo aún más fuerte que dio con María Consuelo en el suelo, en cuyo momento se sumaron las restantes acusadas a la agresión pegándole todos ellos patadas. A consecuencia de lo anterior, María Consuelo sufrió fractura parasinfisaria-sinfisaria de mandíbula derecha, precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de intervención quirúrgica, consistente en reducción con material de osteosíntesis, bloqueo intermaxilar, retirada del bloqueo, dieta, tratamiento farmacológico, reposo y pruebas complementarias, invirtiendo en sanar 121 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales 5 fueron de estancia hospitalaria, restándole como secuelas, material de osteosíntesis en región mandibular derecha, limitación discreta de la apertura bucal y dolor en la articulación temporo-mandibular izquierda. Las acusadas Carina, Guadalupe y Marí Jose, han indemnizado de manera conjunta y a su total satisfacción a María Consuelo."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas. Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a Carina, Guadalupe y Marí Jose como autoras cada una de ellas de una falta de malos tratos, también definida, a cada una a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y a que paguen por partes ¡guales las tres cuartas partes restantes de las costas procesales causadas. Y les ABSUELVO del delito de lesiones del que inicialmente venían acusadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ días. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Octavio, aduciendo ilógica interpretación del material probatorio, para terminar interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a favor de su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, una vez haber estimado innecesaria la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La aceptación de la narración histórica de la sentencia de instancia anticipa el rechazo del error en la valoración de la prueba, que el apelante arguye como motivo único de su recurso. Nuevamente, nos encontramos, como suele ser habitual en este trance, en un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. Suficiente es, por tanto, el testimonio de la denunciante que compareció en el plenario, para llegar a la convicción de culpabilidad explicitada en la inconsentida sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que la víctima, como testigo que es, declaró bajo juramente y si hubiera faltado a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que los acusados no tienen obligación alguna de decir la verdad y tienen perfecto derecho a no declararse culpables. Se trata de la valoración de una actividad probatoria practicada en presencia del juzgador de instancia, que sólo puede ser realizada por éste con inmediación y contradicción (soportes absolutamente indispensables para que la tarea juzgadora ofrezca las correspondientes garantías), lo que permite apreciar las contestaciones que quienes declaran realizan a las preguntas que se les efectúan y, no sólo por lo que contestan, sino que también son relevantes otros aspectos circunstanciales al testimonio, como la seguridad que manifiestan en sus declaraciones, la reiteración y corroboración de los testimonios y otras circunstancias (los silencios, los gestos o expresiones, etc. que sólo el Tribunal, que las escucha y ve, puede apreciar. Esta Sala, que no ha visto ni oído la actividad probatoria, no puede variar esa convicción al carecer de la necesaria inmediación, pese al encomiable esfuerzo del apelante por tratar de que prevalezca el testimonio de su patrocinado y otras testigos sobre la versión de la denunciante.

En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.000 , se resume la doctrina jurisprudencial sobre los casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espúrea que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Pues bien, las exigencias reseñadas se cumplen en el presente supuesto y la pretensión de que en esta alzada, privada de la ventaja que supone la inmediación, se varíe la valoración de los testimonios efectuada por el sentenciador ha de desestimarse.

Siendo, por otra parte, adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, lo que en ningún momento se ha cuestionado, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Randón Reyna, en nombre y representación del condenado, Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Nueve de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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