Última revisión
29/07/2008
Sentencia Penal Nº 576/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 163/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 576/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 163/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/2008
JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 29 de julio del año 2008.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 250/2008, por un delito de robo con violencia y uso de elemento peligroso y una falta de lesiones contra Isidro representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Martínez Vargas y defendido por el Letrado D. Martín Carlos Martínez; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado antes citado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 20-05-2008; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242-1 y 2 del C.P ., con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y, como autor de una falta de lesiones del art. 617 del CP , a la pena de 9 días de localización permanente.
A Rodrigo le satisfará la cantidad de 150 euros por el tiempo de curación de sus lesiones.
Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituídos por los que siguen.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en tres motivos: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena de la falta de lesiones, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española, la indebida aplicación del art. 242.2 CP, así como la errónea inaplicación del tipo atenuado del párrafo tercero del mismo cuerpo legal, a los que dedica la segunda de sus alegaciones.
TERCERO.- Por lo que respecta al primero debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es por ello que procede respetar el relato de hechos probados tal y como han sido consignados en la sentencia.
Pero es que del contenido del mismo y de la valoración de la prueba contenida en los fundamentos de derecho, no puede concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena por la falta de lesiones. Aunque se admitiera como probado que existió un concierto previo entre los intervinientes (circunstancia a la que por cierto no se refiere el relato fáctico), no existe prueba alguna de que tal concierto incluyera la agresión de la que fue objeto Rodrigo por parte del grupo que le rodeo y del que no formaba parte el acusado. Desconociéndose incluso el momento en el que surgió en el agresor no identificado la decisión y el ánimo de llevar a cabo el acometimiento físico. Y si existió, o se considera que el mismo tuvo el dominio del hecho respecto de todos los copartícipes, debió justificarse a la vista de la prueba practicada, sin que se derive de la misma, ni en la valoración que se hace en la sentencia, prueba de cargo suficiente de tal circunstancia suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se invoca como vulnerado. Tal derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción, se extiende a la totalidad de los hechos y circunstancias imputadas.
Es por ello que el motivo, en cuanto a la condena por la falta de lesiones, merece ser estimado.
CUARTO.- Respecto a la indebida aplicación de la agravante específica de uso de arma o instrumento peligroso, el hecho de que no exista una descripción precisa del utilizado (difícilmente puede exigirse a la víctima tal precisión cuando se ve inmersa en tal situación de intimidación) no ha impedido que se haya declarado probado que se trataba de un punzón, objeto que aparece definido en el D.R.A.E. en su primera acepción como "instrumento de hierro o de otro material que remata en punta", característica suficiente para acreditar su peligrosidad, y a lo que habrá que añadir el valor de las "máximas de experiencia" que todo juzgador ha de tomar en consideración, ya que, a pesar de los esfuerzos del letrado apelante, todos sabemos lo que es un punzón y el potencial peligro que representa para la integridad física de las personas. Es por ello que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- La misma suerte ha de correr el último de los motivos invocados, que pretende que debió apreciarse el tipo atenuado del apartado tercero del art. 242 CP . Pues ni el hecho de que el asalto tuviera lugar en una zona céntrica y concurrida, ni que la duración del mismo fuera breve, ni que el botín obtenido fuera exigüo (en este último caso con alguna inexplicable vacilación en la jurisprudencia del T.S.), justifican tal atenuación en el reproche de antijuridicidad, que el legislador ha querido vincular fundamentalmente a la entidad de la intimidación o violencia, que en el presente caso, si tenemos en cuenta el número de los agresores y demás circunstancias concretas, en ningún caso puede considerarse como de escasa entidad.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidro contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución exclusivamente en el sentido de ABSOLVER al citado acusado de la FALTA DE LESIONES por la que resultó condenado, así como de la responsabilidad civil derivada de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, que en lo demás se confirma, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

