Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 14/2010 de 24 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 576/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100432
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000576/2010
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
========================================
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el núm.25 de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 14/10 por un presunto delito contra la salud pública contra: Rogelio , nacido en Puentenansa el NUM001 -1985, con D.N.I núm. NUM000 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, quien ha sido representado por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendido por al letrado Sra. Agüero Sánchez; Pablo Jesús , nacido en Obeso ( Cantabria ) el NUM002 -1975, con D.N.I núm. NUM003 en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta y Hermenegildo , nacido en Obeso (Cantabria), con D.N.I núm. NUM004 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, ambos representados por la Procuradora Sra. Martínez García y defendidos por el Letrado Sr. Rubín Gómez; Romulo , nacido en Santander el NUM005 -1982, con D.N.I núm. NUM006 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. Ruíz Aguayo y defendido por la Letrado Sra. Sainz Pérez; Abilio , nacido en Santander el NUM007 -1981, con D.N.I núm. NUM008 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Morán y Felipe , nacido en Santander el NUM009 -1988, con D.N.I núm. NUM010 , en libertad provisional por esta causa y cuyo estado de solvencia no consta, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. Aldecoa Heres.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera en fecha 22 de septiembre de dos mil nueve , en virtud de denuncia de la Guardia Civil por si los hechos fueran constitutivos de un delito contra la Salud Pública. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 15 de abril de dos mil nueve acordó seguir el procedimiento abreviado, y tras evacuar el Ministerio Fiscal su acusación, por auto de 22 de septiembre de dos mil nueve se acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados. Evacuado por las defensas de éstos sus escritos de calificación provisional, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que, tras su señalamiento, se ha celebrado la vista en el día de la fecha quedando el juicio concluso para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de; a) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal , y reputando autores responsables a los acusados, Rogelio , Pablo Jesús , Romulo Y Abilio , con la concurrencia en todos ellos de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código solicitó se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de tres años y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 1.800 euros, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas y b) de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 374 del Código Penal , y reputando autores responsables a los acusados Hermenegildo Y Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera a; Hermenegildo la pena de un año y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días y abono de las costas; Felipe , un año y tres meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10.000 euros de multa con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago. Asimismo procede el comiso , conforme al artículo 374 del Código Penal , de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de los vehículos matrícula .... RWM y .... XJQ que se les devolverá definitivamente a sus propietarios, Basilio y Gerardo , y a Hermenegildo se le devolverá el móvil marca Nokia que se le intervino.
TERCERO: La defensas del acusado Felipe , en igual trámite, solicitó su libre absolución. Las defensas del resto de los acusados mostraron su conformidad con los hechos y las penas pedidas por el Ministerio Fiscal
Hechos
PRIMERO: Al menos durante el año 2007 los acusados, Rogelio , Pablo Jesús , Abilio y Romulo , mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando a la venta de partidas de cocaína a terceros que se lo demandaban, colaborando especialmente Rogelio con Pablo Jesús al punto de que éste guardaba a aquel en ocasiones la ilícita mercancía, cubriendo la demanda entre ellos cuando alguno se quedaba sin droga para servir. El hecho de compartir generalmente partidas no impedía que cada uno tuviera, no obstante, su propia clientela. Abilio y Romulo colaboraban más estrechamente con Pablo Jesús , encargándose Abilio en varias ocasiones de conseguir las partidas que, a su vez, entregaba a Romulo y éste a Pablo Jesús para su comercialización.
Sobre las 2145 horas del día 23 de noviembre de 2007 se detuvo al acusado Romulo , cuando trasladaba una partida de cocaína, recibida momentos antes de Abilio , al acusado Pablo Jesús . De esta forma portaba en disposición de tráfico en el airbag del copiloto del turismo matrícula Q-....-OQ , puesto a nombre del padre del acusado pero propiedad real y utilizado habitualmente por éste para transportar las partidas de droga, 19,840 gramos de cocaína con una pureza del 40,8 % , 3,390 gramos de hachís , un teléfono móvil y una balanza digital. La sustancia intervenida tiene en el mercado un valor de 1.211,68 euros.
Al día siguiente se detuvo a Pablo Jesús , al que se le intervino un teléfono móvil, una caja de madera con 0Â260 grs. de marihuana, tres bolsas de plástico con recortes circulares y el vehículo .... XJQ , propiedad de Gerardo y utilizado por el acusado, que le ha sido devuelto.
A las 8 horas del día 27 de noviembre de dos mil siete se detuvo a Abilio , a quien se le intervino un teléfono móvil. A las 11Â45 horas del día 27 de noviembre se detuvo a Rogelio y se le intervinieron 200 euros procedentes del tráfico de drogas , una balanza y el vehículo que conducía .... RWM , propiedad de Basilio que le fue devuelto.
Los acusados Rogelio , Pablo Jesús , Abilio y Romulo , en el momento de los hechos, eran consumidores de drogas tóxicas que limitaban su actuar.
SEGUNDO: Durante el años 2007 el acusado, Hermenegildo , vendió importantes cantidades de marihuana a terceros compradores, para lo que contó con la colaboración del también acusado Felipe que realizó labores de venta al por menor de marihuana, al menos en dos ocasiones, a cambio de una comisión. El día 24 de noviembre de dos mil siete se le intervino a Hermenegildo 3.400 gramos de marihuana con una pureza en tetrahidrocannabinol del 10,4 %, 1.340 gramos de la misma sustancia en putrefacción y un teléfono móvil. La sustancia intervenida a Hermenegildo tiene en el mercado un valor de 10.030 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Como es visto este Tribunal, a la vista del reconocimiento por parte de los acusados Rogelio , Pablo Jesús , Abilio , Romulo y Hermenegildo de los hechos objeto de acusación, lo cuales mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y, en definitiva, con las penas solicitadas para cada uno de ellos, no podemos sino dar por acreditados los hechos reconocidos por cada uno de ellos en los términos que constan en el relato de hechos probados, que se corresponden con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: En cuanto Felipe , el Ministerio Fiscal le acusa de colaborar en ocasiones con Hermenegildo en la venta al por menor de marihuana, a cambo de una ocasión, lo que negó el acusado en el acto del juicio oral.
Tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta acreditado que Felipe colaboraba con Hermenegildo y vendió marihuana al menos en dos ocasiones, lo que quedó acreditado en el acto del juicio oral, esencialmente, por el contenido de las dos conversaciones telefónicas que mantuvo los días el día 27 de octubre y 20 de noviembre de dos mil siete mantuvo con Hermenegildo .
Tras escuchar ambas conversaciones cuyas transcripciones obran a los folios 1031 a 1034, que reflejan fielmente el contenido de las mismas, ninguna duda tiene este Tribunal en cuanto a que las voces son de ambos acusados, Felipe y Hermenegildo ; además en la primera de las conversaciones se cita expresamente a Felipe , en concreto Hermenegildo dice a su interlocutor " Ya sabes Felipe que no quiero ver allí a nadie "; el teléfono llamante es el número NUM011 que en la fecha de los hechos era de Felipe , tal y como reconoció cuando declaró ante el juez instructor con todas las garantías y en presencia de Letrado y; por último, los números de teléfono de ambas conversaciones son los mismos, los de Hermenegildo y Felipe . Respecto del contenido de las conversaciones no existe la menor duda de que están hablando de marihuana, así como que Felipe vendió dicha sustancia, al menos, en dos ocasiones . Se dice en las conversaciones; " lo venden por gramos aquí en Bilbao , a diez euros el gramo , a cuatro o a tres; " no quiere ver ni gota de moho, esto es mejor que lo tuyo, de la hoja ancha, esas tan raras de la hojuca, las otras azules, las que salieron como azul marino, coloca, es un punto y aparte, es el no acabar un canuto, caer patas arriba"; Hermenegildo solo traficaba con marihuana, se le intervinieron en su domicilio 3.400 gramos de marihuana con una pureza en tetrahidrocannabinol del 10,4 %, 1.340 gramos de la misma sustancia en putrefacción. Asimismo Felipe vendió una bolsa de cincuenta a 10 euros el gramo y, en otra ocasión, doscientos gramos a 600 pavos; así lo manifiesta en la conversación que mantiene con Hermenegildo al que le dice; " de lo que le di yo a uno de Corrales a diez euros gramo, se llevó una bolsa de esas de cincuenta "; " la última vez que vino donde mí se llevó doscientos gramos, seiscientos pavos"; " el chaval se ha llevado una bolsa de cincuenta, otros doscientos y si le gusta y está contento va a seguir viniendo por más "; Hermenegildo le dice a Felipe " que si se lo puedes enchufar a alguno de esos a 4 a 3 yo te lo doy, la ganancia la llevará tú "; Felipe le llama a Hermenegildo y le dice " en casa te dejé el tapper que me había dejado", le pregunta si lo quitó todo y le responde " sí ya lo quité todo, ya vinieron antes a por ello y Hermenegildo le dice " a ver si vas quitando de lo mío " y Felipe le responde " la semana que viene o para la siguiente tengo un compañero de trabajo que quiere algo " y Hermenegildo responde " pues vas apuntando lo que quieren de peso y vienes, pesamos y ya está".
TERCERO: Los hechos declarados probados en el ordinal primero de la presente resolución esta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, y los del ordinal segundo de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, marihuana, ambos tipificados en los artículos 368 y 374 del C.P .
CUARTO: Son autores del delito por sus actos personales, directos y voluntarios, artículos 10 , 27 , 28 del Código Penal ; a) del primero de los delitos, drogas que causan grave daño a la salud, los acusados Rogelio , Pablo Jesús , Romulo y Abilio ; del segundo de los delitos, drogas que no causan grave daño a la salud, los acusados Hermenegildo y Felipe .
QUINTO: Concurren en Rogelio , Pablo Jesús , Romulo y Abilio , la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal . En el resto de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera se alegaron.
SEXTO: En cuanto a la pena se impone; A) a Rogelio , Pablo Jesús , Romulo y Abilio a cada uno, la pena de tres años y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 1.800 euros, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas , con la que todos ellos mostraron su conformidad; b)) a Hermenegildo la pena de un año y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días y abono de las costas, con la que también mostró su conformidad y c) a Felipe la pena de prisión en el grado mínimo al igual que la accesoria , un año de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas; sin que procede imponerle pena de multa pues no se le intervino droga, no habiéndose acreditado el valor de la droga que vendió. Asimismo procede el comiso, conforme al artículo 374 del Código Penal , de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de los vehículos matrícula .... RWM y .... XJQ que se les devolverá definitivamente a sus propietarios, Basilio y Gerardo , y a Hermenegildo se le devolverá el móvil marca Nokia que se le intervino.
SÉPTIMO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 130 del Código Pernal , las costas se imponen a los acusados condenados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , Pablo Jesús , Romulo y Abilio como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción en cada uno de ellos, a la pena de tres años y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.800 euros, con cuatro días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas. Asimismo condenamos a Hermenegildo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días y abono de las costas y a Felipe , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Asimismo procede el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de los vehículos matrícula .... RWM y .... XJQ que se les devolverá definitivamente a sus propietarios, Basilio y Gerardo , y a Hermenegildo se le devolverá el móvil marca Nokia que se le intervino.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
