Última revisión
17/10/2011
Sentencia Penal Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 60/2011 de 17 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100380
Núm. Ecli: ES:APTF:2011:2046
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2011.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 151/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de la Palma, en el que ha sido parte apelante Da. Soledad , habiendo intervenido como partes apeladas D. Julián , la aseguradora Mapfre Familiar Cia de Seguros y reaseguros, S.A. y la entidad Transportes Insulares de la Palma, con la asistencia del letrado D. Jerónimo Chacopino Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 29 de enero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo absolver y absuelvo a D. Julián, de la falta de lesiones imprudentes de la que venía siendo acusado, y por ende a la empresa TRANSPORTE INSULAR DE LA PALMA, y al responsable civil directo "MAPFRE FAMILIAR , COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.," , sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que correspondan, declarando de oficio las costas procesales causadas. "
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada , expresa y terminantemente, se declara probado que sobre las 12'00 horas aproximadas del día 28 de Febrero de 2007, cuando la guagua matrícula TF-0313-AJ, conducida por D. Julián, titularidad de la empresa TRANSPORTE INSULAR DE LA PALMA, y con póliza de seguro concertado con la companía "MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.," , iniciaba la ruta desde la parada de Bus sita en la Avda. de Los Indianos, de esta ciudad, frente al edificio de Correos , incorporándose a la vía tras cederle el paso un camión que circulaba por el carril derecho, se produjo una colisión con el vehículo matrícula ....RRR, conducido por D. Jesús Carlos que, circulando desde el carril izquierdo y tras rebasar al camión, también se incorporaba al mismo carril Derecho.
Como consecuencia de la colisión , Da. Soledad, pasajera que se encontraba sentada en el interior de la guagua, sufrió lesiones consistentes en: traumatismo de muneca derecha; traumatismo de la mano derecha; fisura de la falange proximal del tercer dedo, desarrollando como complicación de las lesiones un Síndrome Hombro-Mano (Síndrome de Dolor Regional Complejo tipo I), habiendo precisado además de una primera asistencia facultativa , de tratamiento médico, en el que se ha efectuado: exploraciones diagnósticas; inmovilización del 3o dedo con férula digital; inmovilización del MSD con ortesis de muneca; tratamiento farmacológico; bloqueos nerviosos; tratamiento rehabilitador y tratamiento psiquiátrico, pudiendo considerarse su estabilización lesional en fecha 14 de Noviembre de 2008, lo que establece un período de curación de 625 días, todos de carácter impeditivo , quedándole como secuelas:
Limitación de la movilidad del hombro Derecho:
Abducción: 80o
Flexión anterior: 110o
Limitación de la rotación externa.
Limitación de la rotación interna.
Hombro doloroso.
Limitación de la movilidad de la muneca derecha:
Flexión: 10o
Extensión: 10o
Inclinación radial.
Inclinación cubital.
Pronación:
Supinación:
Muneca dolorosa.
Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas (dedos 1o a 5o), severa.
Limitación de la movilidad del primer dedo de la mano derecha (articulación carpo-metacarpiana).
Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas (dedos 1o a 5o), severa.
Dolor en mano.
Retracción del pezón en mama derecha.
Trastorno por estrés postraumático.
Por lo que se refiere a la cervicalgia y lumbalgia, los estudios de imagen efectuados, de fecha 5 de Enero de 2009 , establecen signos radiológicos de origen degenerativo y, por tanto preexistente a la colisión, lo que no descarta una posible agravación de la sintomatología tras el traumatismo o accidente."
TERCERO.- La indicada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte denunciante , remitiéndose las actuaciones a la audiencia Provincial, que fueron repartidas a esta sección Segunda el 6 de abril de 2011, la cual se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto, formó el correspondiente rollo y senaló la Resolución de la apelación para el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por D.a Soledad, que presentó la denuncia que dio lugar a la incoación de las actuaciones, como consecuencia de las lesiones sufridas el 28 de febrero de 2007 en un accidente de tráfico , cuando viajaba como pasajera en una guagua de la empresa "Transporte Insular La Palma" que hacía el trayecto entre Santa Cruz de la Palma y Los Sauces, localidad de destino de la accidentada.
Los hechos objeto de denuncia dieron lugar a la celebración de un juicio de faltas que concluyó con Sentencia absolutoria respecto al conductor del autobús , D. Julián , la empresa propietaria del vehículo y la companía aseguradora, al no haber quedado acreditada la imprudencia leve que se imputaba al conductor, ya que no pudieron determinarse con precisión las circunstancias en las que se produjo el accidente, que consistió en una colisión entre la guagua, cuando se incorporaba a la vía desde la parada de la Avenida de los Indianos de la capital palmera, y un turismo que también se incorporaba al mismo carril Derecho desde el izquierdo, al ser la calzada de doble vía en cada sentido, todo ello según el relato de hechos probados de la sentencia.
En el recurso de apelación se alega que la Sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba, por considerar que el accidente se debió a una actuación imprudente del conductor del autobús , el cual se incorporó a la calzada sin cerciorarse previamente de que otro vehículo ocupaba la vía, lo que constituye una infracción reglamentaria, según el art. 26 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990 , que obliga a los conductores que se incorporan a una vía rodada de circulación a asegurarse previamente de que pueden hacerlo sin peligro para los demás usuarios. El error del juez de instancia, según la parte recurrente, queda de manifiesto con el atEstado de la policía local, en el que se hace constar que: "Es parecer de la Fuerza Actuante, que el accidente en cuestión pudo haber Estado motivado por la acción del conductor del TF-0313-AJ (autobús), al iniciar la salida de su estacionamiento y no percatarse de los movimientos de su vehículo sobrepasando el segundo carril de circulación que estaba siendo ocupado por el ....RRR ."
SEGUNDO.- Antes de entrar en el concreto análisis del recurso y dado el planteamiento del mismo, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, siguiendo una consolidada jurisprudencia sobre la materia, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado , pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.
Por otra parte, la facultad de libre apreciación en conciencia del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio, lleva por lo general a mantener el criterio del órgano Sentenciador , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia. Únicamente debe ser rectificado , cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, lo que no sucede en el presente caso.
Por último interesa anadir para la resolución del recurso la referencia a los elementos de la imprudencia que , según reiterada doctrina jurisprudencial, pueden concretarse en los siguientes: 1) el primero consiste en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado danoso para el bien jurídico protegido penalmente; 2) un elemento intangible de culpabilidad, relativo a la omisión del deber objetivo de cuidado y 3) un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes Impuestos por las normas generales de convivencia social. En consecuencia , toda conducta humana productora de un resultado lesivo no intencional precisa , para ser considerada imprudente y tener relevancia penal , la infracción de un deber objetivo de cuidado. La concurrencia de este elemento es la clave del recurso y está en función de los hechos que se consideren probados. Si se aceptara la versión de la parte recurrente , es claro que habría de aplicarse el art. 621.3 CP, en otro caso se impondría un fallo absolutorio. La cuestión a resolver es, por tanto, de hecho y no de Derecho y se circunscribe a un problema de prueba.
TERCERO.- La Sentencia apelada realiza una correcta, imparcial y razonada ponderación del conjunto del acervo probatorio que debe prevalecer sobre la valoración parcial e interesada de la parte recurrente.
El juez de instancia tiene en cuenta el atEstado policial y razona los motivos por los que no está de acuerdo con el parecer de los agentes, el cual es una simple opinión , en absoluto vinculante. Explica en la Sentencia que el atEstado se confeccionó siete meses después del accidente y que el agente instructor, que prestó declaración en el juicio como testigo, manifestó que lo redactó en base a lo que le dijeron los dos agentes que se desplazaron al lugar del siniestro, lo que explica la discordancia entre lo reflejado en el croquis y las declaraciones de los conductores implicados recogidas en el propio atestado, los cuales coincidieron en que la colisión se produjo en el carril Derecho (no en el izquierdo como se ve en el croquis).
La Sentencia apelada argumenta, con toda lógica, que las pruebas practicadas en el juicio no permiten concluir que el denunciado obrara de una manera imprudente, ya que manifestó desde un principio que se incorporó a la vía por su carril, tras serle cedido el paso por un camión que circulaba por el mismo carril derecho (ambos conductores hicieron referencia a la presencia del camión en sus declaraciones policiales) y fue embestido por el turismo que circulaba por el carril izquierdo en una maniobra de cambio antirreglamentario hacia el Derecho , que ya ocupaba el autobús. Esa hipótesis es considerada por la Sentencia de instancia como la más probable y no es en modo alguno descartable, ya que no hay pruebas para sostener lo contrario. En efecto, el juez de instrucción hace constar que la perjudicada estaba hablando por teléfono y no sabe cómo se produjo la colisión, el policía local que redactó el atEstado y los agentes que se desplazaron al lugar no vieron el accidente y el otro conductor implicado en el mismo no declaró en el juicio, porque ninguna parte lo propuso , existiendo un vacío probatorio que impide desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en lo que respecta a su discutida actuación imprudente , pues no puede descartarse su versión al no haberse establecido con certeza la causa del accidente, la cual hubiera podido deberse incluso a la imprudencia del otro vehículo implicado en la colisión con la guagua, como razona la Sentencia de instancia.
Por lo expuesto, el recurso no puede ser estimado ya que la Resolución recurrida hace una valoración lógica y razonable de la prueba, siendo compartidos sus razonamientos por esta Sala , lo que lleva a confirmar la Sentencia apelada.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declarar las mismas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe por parte de la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Da. Soledad, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de la Palma el 29 de enero de 2011, en los autos de juicio de faltas no 151/2010, la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente , lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

