Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 112/2012 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 576/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 112/2012.
SENTENCIA Nº 000576/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a nueve de Noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 157/2011, Rollo de Sala Nº 112/2012, por delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones y contra la seguridad vial (conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas), contra Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Santidrián Pérez.
Ha sido Acusación Particular Isidro , representado por el Procurador Sr. Vaquero García y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Saenz de Ormijana Aperribay.
Ha sido Responsable Civil Directa "AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Zamora Rivero.
Siendo parte apelante en esta alzada Felicisimo , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Felicidad de Andrés Puerto, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once , aclarada por auto de fecha dieciocho de Octubre de dos mil once, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
Primero.- Que El acusado Felicisimo , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, en libertad por esta causa y sin antecedentes penales, el día 29 de agosto de 2009, sobre la 05,20, conducía el vehículo marca Citroën, modelo Saxo, matrícula ....-TNM , propiedad de D. Sabino , asegurado en la entidad de seguros AXA con número de póliza NUM001 , por la calle Nogales a la altura del n° 13 de la localidad de Noja (Cantabria), haciéndolo a una velocidad inidónea para el trazado de la vía por la que circulaba, zona urbana de doble sentido de circulación tramo recto a entrada de una curva, habiendo ingerido previamente a la conducción bebidas alcohólicas que no ha podido acreditarse que afectaran a su estado psicofísico y por ende a la conducción, y como quiera que condujera a excesiva velocidad al llegar a la curva e intentar trazar esta, perdió el control del vehículo, derrapando los neumáticos en la calzada, invadiendo el carril contrario de circulación, atropellando a un peatón que acaba de cruzar la vía y se encontraba en la acera o a punto de acceder a ella, alcánzale por la espalda y lanzándole contra una valla y no pudiendo detener el móvil que conducía hasta que este se detuvo encima de la acera y terminando el peatón en la acera, peatón que resultó ser Isidro , abandonando el acusado el lugar así como cuando menos el copiloto que le acompañaba.
Segundo.- Localizado el acusado a la mañana siguiente y concretamente sobre las 11,15 de la mañana cuando este se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil con el fin de interesarse por su coche el cual manifestó al agente de puertas que le había sido sustraído, y conocedores los agentes de los hechos, retuvieron al acusado hasta la llegada al cuartel de los agentes de la Policía Municipal que se hicieron cargo del acusado. Requerida el Equipo de Atestado de Trafico el acusado fue sometido voluntariamente a la prueba de detección alcohólica con el etilómetro de precisión Alcotest 711 O-E, marca Draguer, modelo MKIII, número ARPJ-0024 verificado el 21/10/08, con validez anual, arrojaron en la primera prueba practicada a las 12:09 horas, un resultado positivo de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, obteniéndose en la segunda, realizada a las 12:29 horas, una tasa de 0,59 miligramos, siendo informado del derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos manifestando su renuncia.
Tercero.-Como consecuencia de los anteriores hechos Isidro , 33 años de edad a la fecha del informe 3 de marzo de 2010, presenta el siguiente cuadro de sanidad:
a.- Sufrió lesiones consistentes en "Traumatismo craneoencefálico leve, síndrome cervical y esguince grave de rodilla 'derecha', que precisó tratamiento con antiinflamatorios, artrocentesis de rodilla, transfusión sanguínea y rehabilitación.
b.- Invirtió en su curación 152 días, tiempo en que estuvo incapacitado para su trabajo habitual, precisando 2 días de ingreso hospitalario.
c.- Secuelas: algias postraumáticas cervicales sin complicaciones de moderada intensidad.
- gonalgia postraumática inespecífica, de intensidad moderada.
- cicatrices que causan un perjuicio estético moderado-alto: una en zona occipital de forma semicircular de 10 cms, de longitud, otra en zona parietal de forma curvada, de 12 cms, de longitud y en zona temporal izquierda de 5 cms, de longitud.
Cuarto.- El perjudicado ha sido indemnizado por la entidad aseguradora no teniendo nada que reclamar.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 152.1.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo duarte el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de veintiún meses e imponiéndole la mitad de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Felicisimo del delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad aseguradora AXA de las pretensiones contra ella deducidas en virtud del Principio Acusatorio".
SEGUNDO : Por Felicisimo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
Hechos
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO :
La sentencia de instancia absuelve al acusado de un delito contra la seguridad vial y le condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, no haciendo pronunciamiento civil al haber sido indemnizado ya el perjudicado. Recurre en apelación el acusado, alegando diversos motivos, que en síntesis son los siguientes: 1º) Error en la valoración de la prueba, al considerar que fue el peatón el que se echó encima del acusado, que no pudo evitar su atropello, y ello porque aquél sí que se encontraba bajo los efectos del alcohol, como expresamente reconoció; entiende, por tanto, que ninguna imprudencia cometió, máxime cuando no hay ninguna huella, señal o dato objetivo derivado del atestado que así permita afirmarlo. 2º) El hecho de que en el escrito de defensa se aceptara como tesis subsidiaria la autoría de una falta de imprudencia no significa que se asuma esa imprudencia. 3º) El auto de aclaración de sentencia dictado infringe los
artículos
Solicita el recurrente, por consiguiente, su libre absolución.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO :
Comenzando por el último motivo, de naturaleza procesal, el relativo al auto de aclaración de sentencia, que se dice infringe lo dispuesto en los
artículos
El auto de aclaración se dicta a instancia de la Acusación Particular, que, en tiempo -presentación el mismo día de la notificación de la sentencia- y forma -escrito presentado con pleno cumplimiento de las formalidades legales-, recaba del juzgador una aclaración de la sentencia en el sentido de que, dado que se acusaba por el delito tipificado en el artículo 152.1-1 º y 2 del Código Penal , y que el juzgador había acogido esa tipificación en su integridad, se omitía en el Fallo de la sentencia la condena a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor que se impetraba, por lo que se solicitaba se subsanara tal omisión.
El auto de aclaración suplió esa omisión, incluyendo en el Fallo la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 21 meses.
Si leemos el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal observamos que acusa, entre otros, por el delito tipificado en el artículo 152.1- 1 º y 2 del Código Penal , y que pide, entre otras, pena de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; si leemos el de la Acusación Particular, observamos que hace lo mismo. Si leemos el acta y vemos la grabación del juicio, observamos que tanto el Fiscal como la Acusación Particular elevan a definitivas sus conclusiones provisionales. Es decir, que formulan acusación incluyendo el número 2 del artículo 152 del Código Penal en su tipificación, pidiendo pena consecuentemente con ello.
La sentencia hace hincapié en esta calificación de las acusaciones (FJ 11º, párrafo segundo), pero, llegado el momento, olvidó incluir en el Fallo la condena a la pena privativa de derechos aludida en el artículo 152.2 -si bien no olvidó fundamentar la extensión de todas las penas, haciéndolo en un fundamento único y generalizable (FJ 12º), y aplicando la por el juzgador denominada teoría de los 'supuestos neutros'. Tal olvido fue subsanado en el auto de aclaración.
Dice el recurrente que con ese auto de aclaración se "modifica" la sentencia. No es así. No se modifica nada. En la sentencia se recuerda en múltiples ocasiones que el delito se comete con un vehículo de motor, y así se menciona expresamente en donde debe mencionarse, que no es otro lugar que los Hechos Probados de la sentencia. En los Antecedentes de Hecho se transcriben, materialmente, las calificaciones de las partes -las cuales, en base al principio acusatorio, condicionan la congruencia o incongruencia del futuro Fallo-. En los Fundamentos de Derecho se recuerda la integración en el tipo de la conducción de un vehículo a motor (véase folio 19 de la sentencia, FJ 11º, párrafo tercero intitulado A): la mera mención a este párrafo ineluctablemente nos lleva a la consideración por el juzgador de la conducta descrita en el artículo 152.1-1º enlazada con el artículo 152.2, toda vez que el hecho imprudente se comete con un vehículo de motor. En consecuencia, el juez a quo describe el hecho probado y lo tipifica penalmente, haciéndolo de forma correcta, tanto desde una perspectiva material -respeto pleno del principio acusatorio- como formal -fundamentación jurídica referida al tipo concreto-. Lo único que sucede es que se le olvida reflejar la pena en el Fallo, y dicha pena es de imposición obligatoria , no potestativa, como claramente se desprende del artículo 152.2 del Código Penal (" cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor ... se impondrá asimismo -nótese el modo imperativo del verbo imponer- y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor ..." ). En el delito imprudente la pena privativa del derecho es obligatoria, no como en la falta, que es potestativa (artículo 621.4, " ... podrá imponerse ... ").
En consecuencia, si las acusaciones acusan por el 152.2, si la sentencia declara probado un hecho tipificable en ese precepto y fundamenta jurídicamente la incardinación del hecho en el tipo, así como la extensión de las penas, es evidente que el olvido de incluir en el Fallo la pena privativa de derechos es una simple omisión, subsanable en cualquier momento ( artículo 267.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y eso es precisamente lo que el juez a quo hizo mediante el auto aclaratorio, cuya corrección es inobjetable.
No ha lugar, por tanto, a declarar nulidad alguna.
TERCERO : Entrando ya en el fondo del asunto, ningún error en la valoración de la prueba por parte del juzgador advierte esta Sala.
Es jurisprudencia reiterada la que recuerda que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo , de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
Y no sucede porque, si bien compartimos el alegato del recurrente consistente en negar eficacia a efectos de reconocimiento de culpa a la calificación subsidiaria de los hechos como falta de imprudencia del artículo 621, contenida en el escrito de defensa, por cuanto se trata de una tesis alternativa pero subsidiaria a la principal, que postulaba la libre absolución, lo que no compartimos sin embargo es que en la acción del acusado no concurra imprudencia alguna.
Sí la hay, y además grave.
Parece descargar el recurrente la culpa de lo acontecido en el hecho de que el peatón atropellado cruzase la calle por lugar, según aquél, inadecuado, y de que se hallase bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Tal hecho, en su caso, podría encontrar reflejo en el pronunciamiento civil dimanante de la responsabilidad penal declarada -extremo aquél que no va a ser aquí tratado, al haberse ya indemnizado al perjudicado y no ser por tanto motivo del recurso la cuantía indemnizatoria-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , pero no es suficiente para "degradar" la imprudencia de grave a leve.
En primer lugar porque el recurrente hace supuesto de la cuestión, y pretende dar por probado que el peatón se encontraba poco menos que en medio de la calzada y en plena borrachera. No es así, y tanto de la testifical ministrada como de los datos objetivos contenidos en el atestado, en especial las fotografías, se desprende que el peatón o estaba en la acera, o estaba a punto de llegar a la acera, como bien dice la sentencia. Véanse las manchas de sangre en la acera , y la huella de frenada, también en la acera , huella que se observa a simple vista en la fotografía superior obrante al folio 40.
En segundo lugar, porque esta Sala, como el juzgador de instancia, considera que es conducta netamente imprudente, y además en su modalidad grave, conducir un vehículo a motor a elevada velocidad (más de 50 kilómetros/hora), por una calle -zona urbana- muy transitada -todos los intervinientes reconocieron que se trataba de la zona de copas de la localidad de Noja- y, desde luego, de forma desatenta, como refleja el hecho de que el vehículo se saliera de la calzada y terminara empotrado en la acera, motivando incluso una reacción agresiva hacia la persona del conductor por parte de los viandantes que allí se encontraban. Tales hechos han sido siempre calificados como imprudencia grave (sin ser exhaustivos, SsTS de 6-7-1999 , 28-4 y 11-6-2001 , 1-4 y 5-3-2002 , 22-2-2005 , 15-3-2007 y 2-11-2011 ).
Los datos relativos al lugar del atropello son objetivos y se desprenden del atestado. Los relativos a la velocidad y forma de conducción se desprenden de las testificales ministradas ( María Esther : " el vehículo iba muy rápido", "circulaba a gran velocidad", "debido a ello invadió el sentido contrario", "cuando giró la curva le rechinaban las ruedas", Braulio : " el vehículo apareció de repente, invadiendo el sentido contrario, llegándose a subir a la acera y atropellando al peatón", "el acusado conducía aproximadamente a una velocidad de 80 kms/h como mínimo" , Estanislao : " el vehículo invadió el carril contrario" ) y de la documental constituida por el atestado (diligencia: " el turismo se encuentra en el carril contrario y subido en la acera" , fotografías, en una de las cuales -folio 40-, como hemos dicho, se observa la huella de frenada del coche, huella que se encuentra sobre la acera ).
La prueba es concluyente, y revela que el acusado conducía su vehículo por una calle muy concurrida al ser zona de copas, y en vez de atemperar su velocidad y adecuarla a las necesidades del tráfico, lo hacía muy deprisa y sin la adopción de las mínimas precauciones. Ocurrió lo que cualquiera podría esperar: entró en la calle a elevada velocidad, invadió el carril contrario y atropelló a un viandante, y lo hizo cuando el mismo se encontraba bien sobre la acera, bien sobre la calzada pero muy cerca de la acera, como se desprende de las manchas de sangre sobre dicha acera, de las huellas de frenada sobre dicha acera y de la posición final del coche, apreciable, en especial, en la foto superior obrante al folio 40.
No fue el peatón el que "se echó encima del coche" -ya que el vehículo invadió el carril contrario y la propia acera-, sino el coche el que se echó encima del peatón, atropellándole.
El recurso está por consiguiente abocado al fracaso.
CUARTO : Aunque esta Sala no comparte, en absoluto, la teoría de los "supuestos neutros" en la imposición de las penas cuando no concurren circunstancias modificativas, teoría que insistentemente mantiene el juzgador a quo , toda vez que el artículo 66.1-6º del Código Penal para nada alude a los fundamentos de esa teoría supuesta, sino que obliga al juzgador a imponer la pena teniendo en consideración " las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho" , sin embargo en el presente supuesto la Sala comparte las penas impuestas por el juzgador en su dosimetría concreta. La gravedad del hecho no abunda, precisamente, la imposición de las penas en sus mínimos absolutos.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo , contra la sentencia de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 157/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
