Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 411/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 576/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100489
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0008670
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000411/2012 -MC
Procedimiento Abreviado - 000535/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. Violencia Sobre la Mujer Nº 1 Valencia
Procedimiento: PA 70/2011
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª SOCORRO ZARAGOZA
SENTENCIA Nº 576/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25/05/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000535/2011, seguida por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Lucas .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ y defendido por el Letrado D/Dª NATIVIDAD DE LA TORRE BALLESTEROS y el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª SOCORRO ZARAGOZA; y en calidad de apelado/s, Lucas ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO y defendido por el Letrado D/Dª FERNANDO CARMONA ORTIZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Desde mediados de marzo hasta mediados de julio de 2010 el acusado, Lucas mayor de edad y sobre el que pesaba una orden de expulsión, mantenía una relación sentimental con Miguel conviviendo en el domicilio de los padres de ésta sito en la CALLE000 n° NUM000 de Valencia. Previamente habian convivido desde mediados de febrero a mediados de marzo en un inmueble en el Cabanyal
El día 12 de Abril de 2011 el acusado, que ya había abandonado el domicilio de los padres de Miguel , se encontró con la madre de Miguel sobre las 9.30 horas y en la Avenida del Puerto de Valencia, cuando iba con su actual pareja y su madre.
En diciembre de 2010 la denuciante se presentó junto con dos amigas en el inmuble donde vivía el acusado.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver como absuelvo a Lucas de las infracciones de las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª SOCORRO ZARAGOZA
Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La doctrina jurisprudencial, tanto la del Tribunal constitucional como la del Supremo, es concluyente en la declaración de la inmediación como una garantía esencial para la valoración de la prueba, reforzando este criterio en el caso de la prueba personal puesta en entredicho en la segunda instancia, hasta el extremo de vetar el cambio de las sentencias absolutorias.
Las pruebas testificales y demás de índole personal (declaración del acusado), sustentan buena parte de sus efectos en la credibilidad de los deponentes, y para llegar a esta convicción la audiencia de sus palabras no es suficiente, en preciso contrastarlas con el resto de las manifestaciones expresivas exteriorizadas por el testigo corporalmente frente al Juez o Tribunal, ya que así es como se aporta visual y auditivamente todo el conjunto comunicativo del que el receptor puede extraer con mayor garantías de acierto la correspondencia o disidencia entre lo contado y lo verdaderamente sucedido. Contar una versión es fácil, lo que no resulta tan viable es contarla con la seguridad y detalles del que cuenta una experiencia vivida en contraposición a la imaginada, por eso la presencia del deponente ante el Juez no puede ser sustituida por la mera reproducción escrita de las palabras emitidas o a la visión videográfica del compareciente.
Cuando además de ser la prueba personal, la sentencia valorativa de la misma es absolutoria, las posibilidades de su modificación por una resolución condenatoria en la segunda instancia se torna prácticamente imposible de acuerdo con la mencionada doctrina constitucional, ya que en tal supuesto el cambio de criterio choca directamente con el principio de la presunción de inocencia al emitir una sentencia de condena novedosa contra un acusado que no ha sido escuchado previa y personalmente frente a los argumentos en su contra, susceptibles de invertir su estado de culpabilidad.
SEGUNDO.-La situación mencionada es exactamente la acaecida en el presente caso, en el que el Juzgador se ha encontrado ante un conjunto de testimonios que a su entender no han sido lo suficientemente convincentes para hacer nacer de ellos el hecho probado. En la sentencia se explican claramente los motivos, que van desde la falta de concreción del hecho punible y la consiguiente afectación del derecho de defensa, hasta las dudas acerca de la credibilidad de los testimonios en las partes esenciales.
Verdaderamente, el problema de la prueba acusadora radica en que los supuestos hechos imputados están ubicados en un periodo continuado de tiempo en el que los dos sujetos de la relación conviven juntos y con la familia de la víctima, con los habituales problemas de este tipo de vida en común, que al final acaban provocando la disolución de la relación. Como consecuencia de la ruptura, las partes se reprochan mutuamente su causación, y en el caso con el añadido de los perjuicios sociales que la cultura de los protagonistas reporta a la denunciante, y que indudablemente, según ella misma y su madre reconocen, ha influido notablemente en los comportamientos hacia el acusado. Este cúmulo de circunstancias no permite ver con claridad la separación entre el hecho delictivo y el hecho doméstico, si es que ha existido el primero, ya que pueden incluso confundirse en la mente de los protagonistas. Para su debida separación e identificación es fundamental la denuncia inmediata del delito y la aportación de las pruebas que lo respaldan, lo que no ha ocurrido en el caso tampoco.
Así, de entrada, los hechos que se dice sucedidos durante el periodo de convivencia exclusiva de la pareja no han sido concretados en el tiempo con la indispensable precisión para poder ejercer la oportuna defensa contra los mismos. Hablar de golpes en general o prohibición de salir de la vivienda, sin especificar el día y demás circunstancias, sin prueba adicional y sin un comportamiento posterior de la víctima congruente con los referidos padecimientos, imposibilitan desde un punto de vista racional la extracción de la materia delictiva imputada.
Lo mismo sucede con el hecho de la amenaza a través de la madre, que ni forma parte de la acusación provisional, ni puede considerarse incluido en las conclusiones acusatorias definitivas al tratarse de una modificación sustancial, tanto como que introduce un hecho no distinguido siquiera en el auto de incoación del procedimiento abreviado, y el referido trámite admite únicamente las variaciones accidentales y tangenciales al hecho nuclear de la acusación provisional.
TERCERO.-El resto de sucesos vienen condicionados por las mismas incertidumbres. La atadura a la silla la describe la denunciante como un juego, en el que se supone que ella acepta participar, y que al cabo del tiempo denuncia como vejatorio, cuando se ha producido la ruptura sentimental. Obviamente en esas circunstancias resulta dificultoso discernir el mal trato delictivo del abuso en las relaciones privadas.
Las llamadas por teléfono no aparecen identificadas temporalmente en los escritos de acusación, y si se reducen a la llamada después del intercambio de documentos o fotografías, las dudas entre el concepto de discusión y de amenaza surgen en cuanto se sabe que las dos partes se estaban porfiando en el intercambio de documentos (la denunciante dice que no le daba al acusado los papeles si él no le entregaba a su vez los suyos), y que hablaban en su idioma.
En definitiva, la valoración judicial de la prueba, además de haber contado con la inmediación, es el resultado de la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia, y por tanto debe ser confirmada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Miguel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ, contra Sentencia absolutoria nº 259/12 de 25/05/12 dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 535/2011 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
