Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 318/2012 de 19 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación faltas nº 318/2012

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira (juicio faltas nº 41/2012)

SENTENCIA Nº 576/12

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de 2012.

Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alzira en el asunto de la referencia.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los condenados señores Darío y Luis , y apelados los denunciantes agentes de la guardia civil NUM000 y NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Sobre las 13,30 horas del día 22 de Febrero de 2012, la patrulla formada por los agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM001 y NUM000 , convenientemente uniformados y de servicio activo, al observar parado, frente al establecimiento de hostelería denominado 'Klan', en el número 18 de la calle Diputación, en la población de Massalavés, el vehículo turismo deportivo, marca Mercedes Benz 220, matrícula española ....-HXF , que algún tiempo atrás había sido denunciado por una infracción administrativa, solicitaron a su propietario, Luis , que subiera las ventanillas, negándose este y manifestando de forma alterada que 'estaban estropeadas', solicitando los agentes a dicho propietario que les mostrara su documentación, a lo que el mismo se negó, promoviendo escándalo y profiriendo expresiones tales como: 'os voy a dar una mierda, las ventanillas no las subo porque no me sale de los cojones, os vais a enterar, ¿pero que os pensáis que sois?, no valéis para nada, me rio en vuestra cara y ya nos veremos sin traje, chulos; por mi como si os matáis, si os pensáis que voy a ir al Juzgado a verle la cara a un mierda de juez, lo lleváis claro'. Por el escándalo que organizaba Luis , del interior del establecimiento salió el padre de este, Darío , que se unió al altercado, apoyando a su hijo, con expresiones hacia los agentes tales como: 'estoy hasta los cojones de vosotros, pero que mierda queréis, que vuestro traje lo pago yo con mi impuestos, ¿porqué no vais a tocarle los cojones a los gitanos de Alberic?, porque sois una mierda en el suelo, iros antes de que quede con vuestras caras que sin traje no sois nadie en este mundo; por mi puedes hacer lo que te de la gana, que no ha nacido todavía ningún juez que me diga lo que tengo o no que hacer'. Por último, salió también al lugar del conflicto Francisca , la cual dijo que estaba harta de multas, que iba a denunciar a los agentes y que iba a ir al centro médico porque estaba muy nerviosa.

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad y otra falta de consideración y respeto debido a agentes de la autoridad (contra el orden público), según lo descrito, a DOS penas de MULTA DE CINCUENTA DÍAS (CIEN DÍAS), con cuota de de 25 € por día,y debo CONDENAR y CONDENO a Darío , como autor de una falta de respeto y de consideración a agentes de la autoridad, a la pena de MULTA DE CINCUENTA DÍAS, con cuota de 25 € por día, con el pago de las costas que pudieran haberse producido y se deriven de este procedimiento, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

Se ABSULEVE, por falta de acusación, a Francisca de las faltas por las que compareció como denunciada.

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por los condenados se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundaron en error en la valoración de la prueba y exceso penológico. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnaron el recurso los agentes denunciantes, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.

CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.


Fundamentos

PRIMERO. Contiene la sentencia apelada expresa valoración de la prueba documental y de la testifical que la defensa presenta como prueba de descargo; respecto de la segunda cabe recordar los términos de absoluta contradicción en que incurren los testigos, según estos, todo se habría reducido a una conversación en voz queda entre los agentes denunciantes que insistían a los ahora recurrentes en que debía subir los cristales delanteros de las puertas del vehículo (que había merecido sanción por usar cristales no autorizados), mientras que estos contestaban educadamente que ello no era posible por avería, hasta que se resuelve la cosa sin incidencia alguna; en cambio, fue tan elevado el tono de aquella conversación como para que el recurrente padre saliera desde el interior del establecimiento para mediar en el asunto y la madre, acusada absuelta, hiciera los mismo en tal estado de excitación que incluso acusaba a los agentes de ser causa posible de algún desarreglo emocional que precisara intervención médica. El suceso fue, por tanto, violento de palabra, y los complacientes testigos no pudieron ignorar lo que allí pasaba, si es que lo fueron de verdad. En cambio, ninguna razón consta para dudar de la credibilidad y objetividad de los testigos denunciantes quienes, por lo demás, nunca refieren que los ahora recurrentes alegaran avería para excusar cumplir con el requerimiento que les dirigían.

Para acreditar esa avería alegada, aportan a juicio los ahora recurrentes dos documentos, presupuesto y factura de arreglo, que deben leerse con evidente prevención; en primer lugar, por lo poco frecuente que resulta un presupuesto para una avería de escaso monte económico, en segundo lugar, porque revelan que, hecho el presupuesto, los acusados, o quién condujera el vehículo de ellos, lo sigue conduciendo, y concretamente el hijo lo hace el día de los hechos, con los dos cristales de las puertas delanteras bajados y en los días fríos de un mes de febrero, cosa extraña donde las haya, como no fuere que el vehículo circulara a paso de persona.

SEGUNDO. En definitiva, Se trae a colación con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, A 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 , y es doctrina constante de dicho tribunal, que: 'El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos'.

Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : 'Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material.

TERCERO. Con todo, es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe estarse a lo antedicho sobre la expresa valoración que de la prueba testifical y pericial que de la prueba practicada se hace en la sentencia apelada, con razonamiento lógico a que no se ajustan, por el contrario, las alegaciones del recurrente, de manera que no puede ahora el tribunal sustituir de manera caprichosa esa valoración.

Con inmejorables palabras, resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal EDL1882/1 y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E EDL1978/3879 ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

CUARTO. Si que debe prosperar el recurso en cuanto a la doble calificación que de los hechos probados se hace para uno de los condenados y en punto a la extensión penológica.

Cuando a un mismo tiempo el acusado señor Luis desatiende al requerimiento de los agentes y los insulta o menosprecia, podrá decirse que se trata de una acción empeñada y vehemente, pero no se advierte la posibilidad de escindir y duplicar esa conducta que responde al mismo dolo y ataca al mismo bien jurídico, pues que el citado acusado refuerza con sus inconvenientes palabras lo que de hecho no hace; procede por ende condenarle como autor de una sola falta contra el orden público.

En punto a la extensión de la pena de multa, justifica la sentencia apelada la que impone porque responde a la calificación del Ministerio Fiscal; así es ciertamente, pero el caso es que las impuestas lo son de manera notoria en su mitad superior, y casi en su máxima extensión, sin que acerca de esa decisión contenga la sentencia apelada expresión de fundamento alguno más que el dicho, que no lo es ciertamente.

Ello implica total desatención al mandato que se contiene en el art. 72 del Código penal , y entraña infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Al respecto se pronunciaba la STS Sala 2ª de 3 julio 2006 :'La exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE . constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC. 8.10.86 , 14.9.92 , 29.5.2000 , 14.1.2002 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC. 20.4.98 , 26.4.99 , 26.2.1001 ). En definitiva, se ha exigido que 'del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC. 11.297, 9.12.2002 , 24.3.2003 ).

La motivación ha de abarcar no sólo la fundamentación del relato fáctico y la subsunción de los hechos en el tipo penal, sino también y de manera relevante la de sus consecuencias punitivas y civiles que aunque puede ser breve ha de ser lo suficientemente explícita para conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( SSTS. 13.1.2001 , 2.1.2002 , 18.3.2004 ), bien entendido que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes, porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justificable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde al Tribunal de casación censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada ( STC. 2.11.92 ).

Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como 'suficiente', suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciado por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SS. 28.10.87 , 16.11.92 , 20.4.2000 , 29.1.2001 , 8.3.2004 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad ( STC. 31.10.2001 , y 10.2.2003 ), haciendo especial incidencia en reforzar la obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales que quedan implicados en este tipo de procesos ( SSTC. 14.1 y 11.11.2002 ). El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 ).

....Mejor destino ha de tener la vulneración de la tutela judicial efectiva por la no motivación del 'quantum' penológico impuesto.

En efecto como decíamos en la S. 7.2.2005, con cita de la STS. 9.2.99 , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le permitan establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos supuestos, es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procede imponer la pena mínima. ( SSTS. 3.4 y 2.6.2004 ).' Por tanto, las penas de multa se señalarán en su mínima extensión

También se cuestiona el importe de la cuota fijada; se acoge para ello la sentencia apelada a los signos de riqueza, y cabe decir llanamente que la propiedad y uso de un vehículo de los llamados de alta gama (que parece ser no es el único que la familia posee), además del negocio familiar, son incompatibles con la falta de ingresos que pretexta el hijo y con el insignificante movimiento económico del negocio que el padre declara, mientras que justifican la cuota impuesta que, en todo caso, queda en los límites inferiores del tercio inferior de la imponible.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero: Desestimar, salvo en los particulares que luego se dirá, el recurso de apelación que se sostiene por los señores Darío y Luis contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia con las precisiones:

Al condenado señor Luis se le condena como autor de una sola falta contra el orden público, absolviéndole de la otra falta del mismo nombre por la que se le condena.

Las multas impuestas a los condenados lo son en la extensión de diez días, con la cuota fijada en la sentencia apelada.

Cada uno de los condenados lo es también al pago de 1/6 de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio los 4/6 restantes, y las del presente recurso.

Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.