Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 265/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 576/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100875


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 265/2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5/2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 576/13

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a 19 diciembre 2013.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Gabino , asistido por el Letrado Don César Muñoz Carpintero , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado Nº 5/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal .

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 abril 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' CONDENO a Gabino como autor de un DELITO DE RECPTACIÓN del artículo 298.1 y 2 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.

Condeno a Gabino a indemnizar a Celestina en la cantidad de 110 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Gabino al pago de las costas del presente procedimiento.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Se declara probado que durante la mañana del dia 26 de diciembre de 2009, Gabino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, tenía en su poder, a sabiendas de su origen ilícito, la documentación personal y el teléfono móvil de Celestina , los cuales se los habían robado el día anterior, y, guiado con animo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le ofreció a la Sra. Celestina venderle tal documentación por importe de 100 euros, sin conseguirlo al ser detenido por la Policía Local de Torrejón de Ardoz en el hostal Torrejón de la indicada localidad.

El teléfono móvil fue tasado pericialmente en 110 euros, por los que su titular reclama'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Gabino , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en Procedimiento Abreviado Nº 5/2012. Pretende la parte se dicte sentencia absolutoria, al considerar insuficiente la prueba practicada para el dictado de la sentencia condenatoria recurrida o alternativamente se tenga en cuenta la atenuante de reparación del daño.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escritos de fecha 7 junio 2013 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador. Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio de la perjudicada, quien en virtud de lo establecido en el artículo 730 de la LECRIM fue leída la declaración que prestó ante el juzgado de instrucción, al encontrarse en paradero desconocido a la fecha del acto del juicio oral, explicando cómo después de sufrir el robo de su bolso, con independencia de cuál fuese la fecha en la que denunció el mismo, al resultar intrascendente, observó la falta de su documentación y de su teléfono móvil y envió un mensaje a este último interesando de la persona que estuviera en posesión de tales efectos, se los devolviera, a lo que contestó el acusado pidiéndole el pago de 100 euros a cambio de la devolución de la documentación. El acusado reclamó 100 euros por entregarle la citada documentación. El hecho base es objeto de corroboración por la testigo Señora Lorena , quien en el acto del plenario, ratificó la versión de la denunciante. En idéntico sentido afirma la sentencia declaró el agente de Policía Local de Torrejón NUM000 , quien ratificó el contenido del atestado, al deponer en el plenario que el propio acusado les manifestó al tiempo de su detención que había adquirido tal documentación y el teléfono móvil a cambio de €50 y que con ello pretendía obtener dinero, habiendo vendido el teléfono por 10 euros ya que sabía que era robado y no lo iba a servir. El hecho de contactar el acusado con la denunciante, tras leer el mensaje que la misma había enviado a su propio teléfono, así como que haya mantenido en su poder el teléfono móvil que dice ser de la perjudicarán desde la fecha de los hechos hasta el día del plenario, día en el que lo entregó, muestra cómo estaba en posesión de los efectos indicados y que el mismo conocía su origen ilícito.

La sentencia señala los requisitos exigidos para que concurra la figura delictiva por la que han sido calificados los hechos, sin que se aprecie error alguno, ni en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica realizada que permita a este Tribunal modificar la sentencia objeto de recurso.

El ánimo de lucro se aprecia con la obtención por el acusado de cualquier ventaja, beneficio o utilidad incluyéndose el aprovechamiento mismo del objeto, sin que se precise un propósito de trasmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, lo que significaría la aplicabilidad del subtipo agravado del artículo 298. 2 del código Penal , conforme se ha realizado en sentencia ( STS 1583/1998 de 16 diciembre ). El delito se consuma desde el instante mismo en que los efectos quedan a disposición o bajo la disponibilidad del adquirente ( STS 242/98, de 20 febrero ). Dado, que el delito de receptación debe entenderse consumado desde el momento en que se constata la existencia de un poder de disposición del adquirente, aunque sea potencial, sobre tales bienes, con independencia de que el autor haya obtenido un beneficio económico o de cualquier otra clase, derivado de dicha adquisición ( STS 37/2004 de 19 enero ).

El ánimo de traficar, es la intención de comerciar negociar con los efectos aceptados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil ( STS 1583/98, de 16 diciembre ).

El fundamento de la agravación, se debe a que el mayor desvalor de la acción no se base en simples razones patrimoniales, sino socioeconómicas, referidas a las incidencias que en el tráfico ilícito de bienes o en el circuito económico general representa la introducción de los que tienen origen delictivo ( STS 1583/98 de 16 diciembre ).

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

En cuanto a la reparación del daño, la sentencia argumenta para su no aplicación como circunstancia atenuante como ' la documentación fue recuperada por la policía el mismo día 26 de diciembre de 2009 cuando detuvieron al acusado mientras intentaba vendérsela a la perjudicada; y el teléfono móvil se ha aportado a los autos una vez abierto el juicio oral, como cuestión previa, amén de que no se ha practicado prueba alguna que permita adverar que la terminal aportada se corresponde con la que fue sustraída a la Señora Celestina y de que han transcurrido más de tres años hasta que el Señor Gabino ha decidido proceder a su devolución'.

El argumento invocado por la juzgadora, no es desvirtuado por la parte, quien se limita a reclamar nuevamente la aplicación de la circunstancia. Téngase en cuenta que el fundamento de la citada circunstancia se basa en razones objetivas, de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuido, dando satisfacción a ésta, resultando conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de la víctima no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Al mismo tiempo la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un inicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena ( STS 2/2007 de 16 enero ).

La entrega del teléfono móvil casi cuatro años después de haberse producido los hechos, cuando incluso la víctima se encuentra en paradero desconocido, habiendo tenido la oportunidad de entregarlo a la policía cuando fue sorprendido, no reparan el daño causado al no reducir las consecuencias del hecho punible. Por ello, el motivo igualmente ha de ser desestimado.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por por el Procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno, en representación de Gabino , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares,en Procedimiento Abreviado Nº 5/2012, con fecha 19 abril 2013, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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