Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 576/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3778/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 576/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100573
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4103941P20082000070
RECURSO: Procedimiento Abreviado 3778/2013
ASUNTO: 100637/2013
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 52/2012
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA
Negociado: G
Contra:. Victorino
Acusación Particular: Edurne
Abogado: CECILIO FERNANDEZ TEJEIRO y RAFAEL LOPEZ GUARNIDO
Procurador: CARMEN CARRASCO CASTELLO y ANTONIO BOCETA DIAZ
SENTENCIA Nº576/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA
Dña. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, ponente
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2.013
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito Contra la Salud Pública y Omisión del Deber de Socorro, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone, y en nombre de S.M. EL REY ,ha dictado la siguiente Sentencia
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. ANGELA SARAZA JIMENA.
2.- La acusación particular ejercida por Edurne representada por el Procurador DÑA CARMEN CARRASCO CASTELLO y defendido por el Letrado D. CECILIO FERNANDEZ TEJEIRO.
3.- El acusado Victorino , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Pinos Puente (GRANADA) el día NUM001 /1982, hijo de Bernabe e Piedad , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 PINOS PUENTE (GRANADA) declarado insolvente, de ignorados antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por el Procurador D.ANTONIO BOCETA DIAZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL LÓPEZ GUARNIDO.
SEGUNDO. - El Juicio Oral se celebró el día 18 de Noviembre de 2013, practicándose con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas solicitando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal y un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del mismo texto legal y, conceptuando como autor de los mismos al inculpado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidió se le impusieran las penas de 9 años de prisión, por el primero de ellos, y 12 meses multa, por el segundo; así como que indemnice a la madre de la fallecida, Edurne , y a dos hermanos, Celestina y Jacobo . Pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
Ha quedado acreditado que el acusado Victorino , cuyas circunstancias personales ya constan, mantenía una relación sentimental sin convivencia con Edurne , nacida el NUM003 de 1.990.
En hora no concretada de la tarde-noche del día 16-01-2008 pero que se sitúa en torno a las 19 horas, el acusado se dirigió al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM004 . NUM005 de la localidad de Écija (Sevilla) en el que residía y se encontraba Edurne , consumiendo ambos sustancias psicoactivas, ignorándose si éstas las poseía ya Edurne o fueron aportadas por el acusado. Tras ello, ambos se acostaron juntos.
Aproximadamente entre las 2.00 y las 4.00 horas de la madrugada del siguiente día 17 de enero se produjo el fallecimiento de Edurne debido a una reacción adversa al consumo de opiáceos, cocaína y ansiolíticos que esta había tomado entre las 16 y las 22 horas del día anterior.
Por la mañana del día 17-01-2008 el acusado, que dormía junto a Edurne , se percata que la misma no puede despertarse, ante lo cual decide recabar la ayuda de terceros, contactando con un vecino y, sobre las 8.45 horas, con Elias quien se persona en el domicilio cuando ya habían acudido al lugar los servicios médicos del 061 y la Policía Nacional, que habían sido previamente avisados.
Fundamentos
PRIMERO .-La acusación particular en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones definitivas, de manera totalmente sorpresiva, ha adicionado una nueva calificación considerando que, además del delito contra la salud pública, el encausado es responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del C.P ..
Los hechos que podían configurar tal calificación no habían sido objeto de imputación, nada se decía de ellos en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni en el de apertura de juicio oral. Por tanto no podían formar parte del debate contradictorio efectuado en el acto del juicio.
Bastaría con lo hasta aquí expuesto para concluir con la improcedencia de tal solicitud acusatoria.
En cualquier caso, y aunque así no fuere, este Tribunal estima que no ha quedado acreditado que el encausado omitiera el deber de socorro respecto a Edurne .
Sobre este ilícito nos dice la STS Sala 2ª de 23 febrero 2010 , con profusa cita de precedentes, que el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar. En lo que se refiere al tipo subjetivo, la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
Pues bien, como puede apreciarse, no nos hallamos ante un supuesto que cumplimente los requisitos del tipo.
Para llegar a tal conclusión disponemos de las manifestaciones del acusado, quien ha mantenido en todo momento que se percató de la situación en la que se encontraba Edurne cuando se despertó por la mañana. Inmediatamente intenta despertarla, lo que no consigue a pesar de darle unos cachetes en la cara y verterle un vaso de agua. En tal tesitura, procede a recabar auxilio de un vecino, quien llama a los servicios médicos de urgencia, y al dueño del inmueble donde residía la víctima, Elias .
Nada se puede hacer ya por quien había fallecido horas atrás.
Asimismo mantiene el acusado Victorino que de nada se percató en el transcurso de la noche, del posible malestar o indisposición de Edurne y tal relato coincide con lo que ha manifestado en el acto del juicio el Sr. médico forense, Dr Federico . El perito de manera altamente ilustrativa ha descrito cómo en este tipo de muerte, reacción adversa al consumo de ciertos tóxicos, la persona sufre una fuerte depresión de su nivel de conciencia, de tal manera que al estado profundo de sueño le sigue el coma y el fatal desenlace, sin que los afectados se den cuenta, ni existan evidencias externas.
En consecuencia, existen pruebas que nos permiten descartar que durante la noche el acusado advirtiera el estado preagónico en el que se encontraba Edurne y ninguna existe de lo contrario, salvo las difusas sospechas que al respecto vierte la acusación particular.
Cuando, ya por la mañana, Victorino constató que la chica no podía despertarse recabó el auxilio de un vecino y del dueño de la vivienda, quienes alertaron a los servicios médicos de urgencia que acudieron a la vivienda, que nada pudieron hacer por ella.
Por todo lo expuesto, este Tribunal estima que no cabe la condena por el delito de omisión del deber de socorro, pretendido por la acusación particular.
SEGUNDO .- Tampoco los hechos que se declaran probados constituyen el delito contra la salud pública que la acusación particular imputa al acusado Victorino .
El Ministerio Fiscal interesa el sobreseimiento y la acusación particular formula acusación por considerarlo autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal (en la redacción del precepto vigente en el momento de producirse los hechos), que castiga a los que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, cuando se faciliten a menores de 18 años
Esta Sala no ha alcanzado la convicción suficiente en la que basar un pronunciamiento de condena de los hechos objeto de acusación respecto a este ilícito, por considerar que no existe suficiente prueba de cargo que corrobore los mismos.
Con carácter previo no podemos pasar por alto que el relato fáctico realizado por la acusación dista mucho de aquellas conclusiones precisas de los hechos punibles que exige nuestra L.E.Crim (artcs. 650 781, entre otros) y en él notoriamente echamos en falta la adecuada concreción de los mismos lo que, obviamente, ha dificultado el dictado de esta resolución.
La acusación particular, en apoyo de su pretensión punitiva, mantiene que fue el acusado quien le proporcionó a Edurne las drogas que le causaron la muerte. Hechos que en modo alguno han resultado acreditados.
No se trata aquí de dilucidar si la fallecida era o no consumidora (asidua o esporádica) de esos tóxicos, aunque todo apunta a que ello no puede descartarse. Su bajo peso, bastante por debajo del IMC aconsejable como nos indican los informes forenses, o las alteraciones conductuales que su propia hermana nos describe (no podía levantarse, no podía hablar, muy pálida casi blanca, ojos alterados, discusiones familiares, mal de salud, pasaba malas noches) y los esfuerzos familiares por apartarla del acusado por este motivo, apuntan en esa dirección.
Además ello resulta intranscendente para la resolución del supuesto sometido a nuestra consideración. Tampoco resulta relevante la eventual perniciosa influencia que el acusado pudiera suponer para la fallecida, si ambos mantenían una relación sentimental estable con proyección hacia el futuro, si el mismo era manipulador y le sacaba dinero, a lo que la acusación ha dedicado gran parte de su esfuerzo probatorio.
Con carácter previo cabe recordar que el delito contra la salud pública, en su modalidad de favorecimiento del consumo de drogas, está configurado como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. Por tanto éste no exige para su comisión la prueba del resultado dañoso en el organismo de la persona cuyo consumo se propicia, ni, en concreto, abarca la muerte de Edurne aquél día 17 de enero de 2.008, pese al esfuerzo procesal desplegado a tal efecto.
Lo esencial, a los efectos que nos conciernen, es si fue el acusado quien le proporcionó las diversas drogas que la menor de 18 años ingirió favoreciendo así su consumo, lo que no ha quedado acreditado con el nivel de certeza exigible, como ya se ha dicho.
Ninguna duda existe que la fallecida había consumido drogas con anterioridad a su fallecimiento y que este consumo fue el desencadenante del deceso. Lo que no ha quedado acreditado es que, las que ingirió, le fueron proporcionadas por el acusado.
Victorino ha mantenido que la droga que aquella noche consumieron la portaba la propia Edurne , quien se la facilitó a él, sin que, desgraciadamente y por razones obvias, dispongamos de otra versión que la del imputado.
Tal y como ha informado el Sr médico forense en el juicio, ratificando sus informes obrantes en la causa, la muerte le sobrevino a Edurne por una reacción adversa derivada del consumo de opiáceos, cocaína y ansiolíticos (mal conocida como 'sobredosis') y esta fatídica reacción puede sobrevenir tras un solo consumo.
Los diversos informes forenses realizados debidamente ratificados, sometidos a contradicción en el plenario y no impugnados, nos dicen que había consumido opiáceos, cocaína y ansiolíticos y que tal consumo se debió realizar unas 6-12 horas previas al fallecimiento; es decir, entre las 16 y las 22 horas del día 16-01-2.008, debiendo entenderse que la alusión que se realiza en el informe al día 17-01-2.008 es un claro error de trascripción (folios 105 y 106), pues en esta franja horaria de ese día ya se había producido la defunción.
A tenor de lo expuesto, debemos admitir que el consumo, de funestas consecuencias, pudo iniciarse a las 16 horas del 16 de enero, resultando que tanto la acusación particular como el propio acusado, mantienen que Victorino fue al encuentro de Edurne alrededor de las 19 horas y es a partir de ese momento cuando ambos ingieren los tóxicos, por lo que no existen pruebas que nos permitan excluir que con anterioridad a estos momentos de consumo compartido, la menor hubiera podido ingerir alguna otra sustancia que le llevaran a la muerte.
Al respecto, también nos dice el sr. médico forense que el poli-consumo de que se trata (estimulantes como la cocaína, depresores como la metadona a lo que cabe añadir mas depresores como son los ansiolíticos) es mucho más peligroso que el consumo de una sola sustancia.
Con estos datos, no es trascendente saber si al acusado estaba sometido a tratamiento con metadona, pues a los motivos que ya expusimos en nuestro auto denegando la prueba propuesta por la acusación particular, cabe añadir que ni sabemos si fue ésta la única sustancia la responsable de la reacción adversa sufrida por la víctima, ni que aunque el encausado tuviere acceso a la referida sustancia por seguir tratamiento pautado, fuera ésta la que pudiera haberle suministrado.
Es cierto que en el domicilio en que habitaba Edurne fueron hallados unos restos de su sangre que el acusado atribuye a un corte que la misma se produjo en el transcurso de ciertas prácticas. Ningún dato existe que nos permita concluir que algún tipo de violencia se produjera en los momentos previos a su deceso, su cadáver no presentaba vestigios que inclinen a ello, ni nada a este respecto se imputa al acusado. Por ello este Tribunal no alcanza a comprender, ni se ha explicado, que trascendencia tiene esta circunstancia en relación al delito contra la salud pública del que se le responsabiliza.
Por último, la acusación ha otorgado una gran importancia a dos llamadas que se dicen realizadas en la madrugada del 17 de enero desde el móvil NUM006 , que afirma pertenecía a la madre de Edurne y que ésta le había cedido, sobre las que nada dijo ante el Juzgado Instructor. Los presuntos destinatarios de las mismas son un tal Jose Pablo y un tal Adriano , personas a las que, a tenor del confuso relato que formula la acusación particular, llamaría el acusado después de la muerte de Edurne , debido a su estado de nerviosismo, con lo que parece pretender probar que no fue por la mañana cuando el acusado se percató del mal estado de Edurne sino esa misma madrugada y poco después del fallecimiento.
Tal alegación no puede prosperar, pues aún y cuando admitamos, a efectos dialécticos, que tales llamadas existieron, no existe prueba de que el móvil estuviera en poder del acusado, ni de que éste se apercibiera del fallecimiento poco después de acaecido, ni que existieran síntomas evidentes que pudieran vaticinar el fatal desenlace.
En cualquier caso tales llamadas, tal y como aparecen en el confuso y extenso relato fáctico de la acusación, no guardan relación, o ésta no aparece explicitada, con el delito contra la salud pública, objeto de acusación, pues mal puede favorecerse el consumo de drogas de una persona ya fallecida.
Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento libremente absolutorio para el acusado.
TERCERO .-De conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas dada la absolución del acusado y no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos al acusado Victorino de los delitos por los que venía siendo acusado, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
