Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 356/2014 de 16 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 576/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0003824
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000356/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000297/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
d u 323/13
Apelante Heraclio
Abogado JOSE JACOBO PEREZ
Procurador MARIA FERRANDIS MONTOLIU
Apelado/s Esmeralda
MINISTERIO FISCAL (D. Miguel Catalá Alcañiz)
Abogado JOSE LUIS HERNANDEZ TOME
Procurador MARIANO M. DIAZ CARRIO
SENTENCIA Nº 000576/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Dieciseis de julio de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 384, de fecha 19/11/2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000297/2013 , habiendo actuado como parte apelante
Heraclio , representado por el Procurador Sr./a. FERRANDIS MONTOLIU, MARIA y dirigido por el Letrado
Sr./a. JACOBO PEREZ, JOSE, y como parte apelada Esmeralda CON LA ADHESIÓN DEL MINISTERIO
FISCAL (D. Miguel Catalá Alcañiz), representado por el Procurador Sr./a. DIAZ CARRIO, MARIANO M. y
dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ TOME, JOSE LUIS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Heraclio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/7/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto en el art. 172.2 del CP ,el acusado Heraclio formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
El primer motivo de recurso que invoca el apelante es ' vulneración del principio acusatorio ' , al considerar que se ha producido una extralimitación en el fallo la apreciarse una calificación jurídica diferente, coacciones leves penado en el Art. 172.2 del CP a las pretendidas por las acusaciones, amenazas leves del Art. 171.4 del CP , privando a la defensa de la contradicción y vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías, motivo de apelación que debe ser desestimado.
Aunque el principio acusatorio, uno de los principios rectores del proceso penal español, supone que la acusación y el debate procesal han de versar sobre los hechos considerados punibles y que se imputan al acusado, configurando así el objeto del proceso penal, y como dice la S.T.S. del 11 de junio de 1.988 , ' en atención al principio acusatorio, el Tribunal no puede sancionar por un delito distinto al que es objeto de la acusación,' lo que es corroborado por la S.T.C. de 19 de diciembre de 1.988 , que dice que ' es necesario el conocimiento de la acusación formulada como premisa para el adecuado ejercicio de la defensa' ; sin embargo, esta adecuación exigible, quiebra en el caso de la teoría de los delitos homogéneos, o sea cuando entre el delito imputado y el delito por el que se condena a una persona, surge el nexo de la homogeneidad, que es lo que sucede en el presente caso.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar , y la sentencia condena por delito de coacciones leves. No hay dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de los siguientes datos: a) que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad de las personas, b) que ambos delitos estuvieron sistematizados en el antiguo Código Penal en el mismo Titulo y Capítulo, y en el vigente en el mismo Título VI del Código Penal que trata de los delitos contra la libertad, en Capítulos seguidos (II y III) y que ambos delitos están castigados con la misma pena ; sistemática que se sigue también para las faltas de amenazas y coacciones , pues ambas infracciones penales están previstas en el mismo artículo 620 de CP .
Todo lo cual aparece además corroborado, en el presente caso, por la pena impuesta en la sentencia que no sobrepasa el de la imputación.
Lo expuesto hace evidente que el argumento del apelante no pude ser estimado . Sin variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible (respetando el principio acusatorio) condenar por delito distinto siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir, de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distintadentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada, SSTC 10/4/81 , 10/10/86 y SSTS. 4/11/86 y 16/6/89 , entre otras; añadiendo que el principio acusatorio es una derivación del derecho genérico de defensa y sólo resultará vulnerado cuándo el Tribunal de la causa se aparte de la acusación de una manera sorpresiva para la defensa del acusado y si bien en el presente supuesto la infracción penal por la que ha sido condenado el recurrente no ha sido objeto de concreta acusación , nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación , y de los que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse de suerte que podemos afirmar la existencia de una ' homogeneidad ' puesto que de un lado el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y de otro el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia , de forma que no se ha incluido en el segundo dato alguno , relevante para la subsunción , que no esté en el primero .
Como segundo motivo de recurso se alega ' infracción del ordenamiento jurídico ' al considerar que la conducta del acusado no tenía la intención o dirección de que su ex pareja forzara su voluntad y se viera constreñida a hablar con él .
El delito de coacciones exige '...el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe' ( SS. TS. 15 abril 1993 , 6 octubre 1995 y 17 noviembre 1997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( SS.TS. 23 mayo 1975 , 24 febrero 1981 , 22 noviembre 1990 y 19 julio 1993 ).
Dicha conducta puede constituir, en atención a la intensidad y clase de la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo; bien el delito tipificado en el artículo 172.1, o bien la falta prevista en el artículo 620.2o del Código Penal , o, en este caso, el delito del artículo 172.2 del Código Penal tras la reforma introducida en el Código Penal con la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , que ha elevado a la categoría de delito, las coacciones leves cuando se produjeren sobre quien sea o haya sido esposa del acusado, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Pues bien, en el presente caso de los hechos probados, que no se han cuestionado, se desprenden los elementos exigidos por el tipo por el que el recurrente ha sido condenado, al suponer el ejercicio de una clara vis intimidatoria ejercida por el acusado sobre su ex- pareja con ánimo de imponerle un contacto verbal y personal con él, apercibiéndole en el supuesto de no aceptar su requerimiento con no saber de sus hijos cuando estuvieran con él. Es evidente que dicha conducta en cuanto reiterada, generó intranquilidad en la perjudicada quien procedió finalmente a denunciar los hechos, suponiendo ello una violencia psíquica que atenta con la libertad de la denunciante, y constituye el delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente, con lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 19/11/2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000297/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
