Sentencia Penal Nº 576/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 576/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 26/2013 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 576/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100553

Núm. Ecli: ES:APA:2014:3586

Núm. Roj: SAP A 3586/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2009-0043741
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000026/2013- MJ -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000048/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Acusador particular: Ramón
Letrado: ANA MARIA PARRA PARRA
Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA
Acusado: Yolanda
Letrado: POVEDA IVORRA, RAFAEL
Procurador: MARTINEZ NAVARRO, JUAN A.
SENTENCIA Nº 000576/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Magistrados/as
D.JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
===========================
En Alicante, a 3 de noviembre de 2014.
VISTA el día 1 de octubre de 2014, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección
Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO
DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE Procedimiento Abreviado - 000048/2012, seguida por delito
Apropiación indebida, coacciones y amenazas, contra la Acusada Yolanda , con D.N.I. nº NUM000 , nacida
el NUM001 /1977 en ALICANTE, hijo de Alfonso y de Gregoria , con domicilio en ALICANTE, representada

por el Procurador D. JUAN A. MARTINEZ NAVARRO y asisitida por el Letrado D. RAFAEL POVEDA IVORRA;
en cuya causa fue parte acusadora Ramón , representado por la Procuradora Dª. AMANDA TORMO
MORATALLA y asisitido por la Letrada Dª.ANA MARIA PARRA PARRA y el Ministerio Fiscal, representado
por el Fiscal Iltma. Sra. Dª. Ana María Parra Parra, actuando como Ponente D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS
COBOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 3265/2009, el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, instruyó su Procedimiento Abreviado - 000048/2012, contra la Acusada Yolanda en el que fue acusado de un delito Apropiación indebida, coacciones y amenazas , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000026/2013 de esta Sección Segunda .



SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: 1.- Un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , por el que interesó se impusiera a la acusada la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses. En vía de responsabilidad civil debería indemnizar a Ramón en la cantidad de 65.000 euros.

2.- Un delito de amenazas del artículo 169.1 o, alternativamente, un delito de coacciones del artículo 172, ambos del Código Penal . En caso de apreciarse el primer delito se interesó la pena de cinco años de prisión y de tres, caso de optarse por el segundo.

En todo caso, solicita la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la imposición de las costas generadas por la intervención de dicha acusación.

El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la libre absolución.

II - HECHOS PROBADOS La acusada Yolanda y su marido tenían una cuenta en La Caixa en la que aquella figuraba como titular, y este como autorizado. La acusada entre el 30 de junio y el 21 de julio de 2009 realizó cuatro extracciones por un importe total de 65.000 euros, la última ascendió a 49.000. Ramón retiró el 22 de julio la cantidad de 49.859,83 euros, con lo que su saldo quedó a cero.

No consta que Yolanda abandonara el domicilio conyugal antes del 27 de julio de ese año, ni que ello no fuera fruto de una decisión voluntaria.

Fundamentos


PRIMERO.- Primero vamos a analizar la acusación formulada contra Yolanda como presunta autora de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal .

Estimamos que procede un pronunciamiento absolutorio por concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Establece dicho precepto que están exentos de responsabilidad penal: 'los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio' Como considera la Jurisprudencia más moderna en una sociedad como la actual resulta difícil de justificar la vigencia de dicha causa de exención de la responsabilidad penal, y el menor desvalor de dichas conductas cuando se perpetran por los familiares más directos. En este sentido, razona la STS de 28 de junio de 2013 : 'Aunque desde otras perspectivas pudiera sostenerse que hechos cometidos en esas circunstancias y aprovechándose de una relación de ese tipo, incluso pudieran presentar mayor gravedad y pudieran resultar acreedores a una respuesta más contundente, lo cierto es que el legislador, por razones entre las que pudieran encontrarse las antes aludidas, ha decidido no imponer una sanción penal, remitiendo las cuestiones al ámbito civil' Como fundamento de la misma se acude a razones de política criminal, que justificarían la exclusión del Derecho Penal como forma de dirimir determinadas controversias surgidas en el ámbito del ámbito familiar más estrecho.

Así, recuerda la STS 618/10 , con cita de otras muchas que: '... la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente C, equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre...'.

En el mismo sentido manifiesta la STS de 12 de diciembre de 2013 : 'esta excusa absolutoria responde a la razón de política criminal de no tratar penalmente acciones (no violentas ni intimidantes) de contenido exclusivamente patrimonial producidas entre personas con determinados vínculos, por el efecto fuertemente traumático que lo contrario produciría en esa clase de relaciones'.

Ramón y Yolanda eran matrimonio en la fecha de producirse el hecho que fundamenta la acusación (21 de julio de 2009), resultando controvertido sí en esas fechas se había producido la separación de hecho.

Afirma aquél, que su esposa abandonó el hogar familiar en las fiestas de San Juan con sus hijos, quedando él solo hasta que se marchó a finales de julio. Esto es negado por la acusada, quien manifiesta que su marido fue el que abandonó el domicilio a finales de julio, no interrumpiéndose previamente la convivencia. Que fue entonces cuando solicitó medidas previas ante el Juzgado de Familia.

La convivencia matrimonial excluye la aplicación de la excusa absolutoria. Puede incluso pensarse en su no aplicación en supuestos de evidente ruptura de la relación, aunque se mantenga la residencia en el mismo domicilio, pero siempre que dicha circunstancia quedara plenamente acreditada. Como recuerda la STS de 14 de febrero de 2014 : 'El artículo 268.1 del Código Penal excluye la aplicación de esta excusa absolutoria cuando los cónyuges están separados de hecho y, como de forma bien expresiva se describe en el relato fáctico, la acusada y Millán estaban no solo físicamente separados sino, lo que es más importante, no mediaba afecto alguno entre ellos ni el menor atisbo de relación conyugal, habiendo rehecho Penélope su vida con otras parejas, como claramente reconoció su hija Blanca en el acto del juicio oral'.

Aunque la convivencia puede facilitar la acción criminal, al prevalerse el agente de la confianza del sujeto pasivo, ello no afecta, en principio y sin otros datos, a la aplicabilidad del artículo 268. Afirma la STS de 28 de junio de 2013 antes citada: ' En el caso, como se ha dicho, los hechos constituyen un delito de estafa y otro de hurto, en los que, por su propia naturaleza no concurre ni violencia ni intimidación, y ambos han sido cometidos por el acusado recurrente contra el patrimonio de su pareja sentimental, con la que, en esa época, compartía domicilio, aprovechándose incluso de esas dos circunstancias, la estabilidad de la relación y el hecho de compartir domicilio... En consecuencia, no procede la condena del acusado por los delitos de estafa y hurto, por lo que el recurso debe ser estimado, dictándose segunda sentencia absolutoria.

Otra interpretación determinaría la reducción del ámbito de aplicación de una excusa absolutoria en perjuicio del legalmente beneficiado.

En este caso, no existe prueba alguna distinta de la declaración de Ramón que abone su versión de que en el momento de la extracción de dinero de la cuenta de titularidad de su esposa el matrimonio no conviviera. De hecho, en el plenario comparecieron dos vecinas del mismo inmueble que mantuvieron que hasta finales del mes de julio vieron a aquel en la vivienda, al igual que a su esposa.

Por todo ello, procede la apreciación de la excusa absolutoria.



SEGUNDO.- Se imputa a la acusada un delito de amenazas ( artículo 169.1 CP ) o coacciones ( artículo 172 CP ).

Como fundamento para aplicación, afirma Ramón que su entonces esposa, le llamó conminándole a abandonar el domicilio común, ya que en otro caso interpondría una denuncia contra él imputándole un delito de violencia de género.

No existe otra prueba que la declaración del denunciante, ya que la acusada lo niega. Esta declaración en una situación como la contemplada de crisis matrimonial, ya que la denuncia es posterior a la ruptura de convivencia, no ratificada por prueba alguna que la corrobore, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. El 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o de la participación en el mismo del acusado, lo que obliga, también al juzgador, a decantarse por su absolución. Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia ( SSTS de 19 de julio y 16 de septiembre de 2009 , 3 de noviembre de 2011 , entre otras).

Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito: 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

Por todo ello, procede el dictado de una Sentencia absolutoria.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Yolanda de los delitos de apropiación indebida y amenazas o coacciones, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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